ARTURO MONTIEL ROJAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: DECRETO 165 LA H. "LIII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO DECRETA: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO LIBRO PRIMERO TITULO PRIMERO APLICACION DE LA LEY PENAL CAPITULO I VALIDEZ ESPACIAL Artículo 1.- Este código se aplicará en el Estado de México, en los casos que sean de la competencia de sus tribunales: I. Por los delitos cuya ejecución se inicie o consume en el territorio del estado; II. Por los delitos cuya ejecución se inicie fuera del territorio del estado, si se consuman dentro del mismo; y III. Por los delitos permanentes o continuados, cuando un momento o acto cualquiera de ejecución, se realice dentro del territorio del estado. En los casos comprendidos en las fracciones II y III de este artículo, se aplicará este código cuando el inculpado se encuentre en el territorio del mismo o no se haya ejercitado en su contra acción penal en otra entidad federativa, cuyos tribunales sean competentes, por disposiciones análogas a las de este código, para conocer del delito. CAPITULO II VALIDEZ TEMPORAL Artículo 2.- La ley penal aplicable es la vigente en el tiempo de realización del delito. Si después de cometido el delito y antes de que cause ejecutoria la sentencia que deba pronunciarse, entraran en vigor una o más leyes que disminuyan la pena o la substituyan por otra que sea menos grave, se aplicará la nueva ley y, en su caso, el órgano jurisdiccional concederá los substitutivos penales que legalmente procedieren. Si pronunciada la sentencia ejecutoria se dictare una ley que dejando subsistente la pena señalada para el delito, disminuya su duración o cambie su naturaleza, se individualizará conforme a la nueva ley. Sin embargo, la ley abrogada deberá continuar aplicándose por los hechos ejecutados durante su vigencia, a menos que la nueva ley sea más favorable. CAPITULO III VALIDEZ PERSONAL Artículo 3.- Este Código se aplicará a nacionales o extranjeros que hayan cumplido 18 años de edad. Respecto de los segundos, se estará a lo pactado en los tratados internacionales. Los que tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad quedan sujetos a la legislación especializada. CAPITULO IV LEYES ESPECIALES Y CONCURSO APARENTE DE NORMAS Artículo 4.- Cuando se comete un delito previsto en una ley general o local especial, se aplicarán éstas y, en lo conducente, las disposiciones del presente Código. Artículo 5.- Cuando una misma materia esté regulada por diversas disposiciones penales, la especial prevalecerá sobre la general, la de mayor entidad absorberá a la de menor entidad, la del hecho posterior de agotamiento cederá ante la del hecho anterior, y la subsidiaria se aplicará cuando no sea posible aplicar la principal. TITULO SEGUNDO DELITO Y RESPONSABILIDAD CAPITULO I EL DELITO Y SUS CLASES Artículo 6.- El delito es la conducta típica, antijurídica, culpable y punible. Artículo 7.- Los delitos pueden ser realizados por acción y por omisión. En los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se estimará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se acredite que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de la ley, de un contrato o de su actuar precedente. Artículo 8.- Los delitos pueden ser: I. Dolosos; El delito es doloso cuando se obra conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico queriendo o aceptando la realización del hecho descrito por la ley. II. Culposos; El delito es culposo cuando se produce un resultado típico que pudo preverse o proveerse para evitarlo, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía o podía observarse según las circunstancias y condiciones personales. III. Instantáneos; Es instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos. Lo será con unidad de evento, cuando la conducta sea ejecutada en varias acciones típicas sucesivas de naturaleza patrimonial, siempre que los ofendidos sean distintos y la forma en que se afecte el bien jurídico tutelado lo permita, se considerará que existe unidad de evento cuando la misma conducta típica sea ejecutada sobre diversos pasivos. La unidad de evento excluye el concurso de delitos. IV. Permanentes; Es permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo. V. Continuados. Es continuado, cuando existe unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de ofendido y se viola el mismo precepto legal. CAPITULO II LOS DELITOS GRAVES Artículo 9.- Se califican como delitos graves para todos los efectos legales: el cometido por conductores de vehículos de motor, indicado en el artículo 61 segundo párrafo, fracciones I, II, III y V, el de rebelión, previsto en los artículos 107 último párrafo, 108 primer y tercer párrafos y 110, el de sedición, señalado en el artículo 113 segundo párrafo; el de cohecho, previsto en los artículos 129 y 130 en términos del párrafo segundo del artículo 131, si es cometido por elementos de cuerpos policíacos o servidores de seguridad pública; el de abuso de autoridad, contenido en los artículos 136 fracciones V y X y 137 fracción II; el de peculado, señalado en el artículo 140 fracción II; el de prestación ilícita del servicio público de transporte de pasajeros, señalado en el artículo 148 párrafo segundo; el de encubrimiento, previsto en el artículo 152 párrafo segundo; el de falso testimonio, contenido en las fracciones III y IV del artículo 156, el de evasión a que se refiere el artículo 160, el delito de falsificación de documentos, previsto en el artículo 170 fracción II, el que se refiere a la falsificación y utilización indebida de títulos al portador, documentos de crédito público y documentos relativos al crédito señalado en el artículo 174, el delito de usurpación de funciones públicas o de profesiones, previsto en el artículo 176 penúltimo párrafo, el de uso indebido de uniformes, insignias, distinciones o condecoraciones previsto en el artículo 177, el de delincuencia organizada; previsto en el artículo 178, los delitos en contra del desarrollo urbano, señalados en el primer y segundo párrafos del artículo 189, el de ataques a las vías de comunicación y transporte, contenido en los artículos 193 tercer párrafo y 195, el que se comete en contra de las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, establecidos en el artículo 204 y 205, los contemplados con la utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía, establecidos en el artículo 206, el de lenocinio, previsto en los artículos 209 y 209 bis, el tráfico de menores, contemplado en el artículo 219, el de cremación de cadáver señalado en el artículo 225, el cometido en contra de los productos de los montes o bosques, señalado en los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto fracciones I, II y III del artículo 229; el deterioro de área natural protegida, previsto en el artículo 230, el de lesiones, que señala el artículo 238, fracción V, el de homicidio, contenido en el artículo 241, el de feminicidio, previsto en el artículo 242 bis, el de privación de la libertad de menor de edad, previsto en el artículo 262 primer párrafo, el de extorsión contenido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 266; el asalto a una población a que se refiere el artículo 267, el de trata de personas, contemplado en el artículo 268 bis, el de abuso sexual, señalado en el artículo 270, el de violación, señalado por los artículos 273 y 274, el de robo, contenido en los artículos 290, fracción I en su primer y quinto párrafos, II, III, IV, V, XVI, XVII y XVIII y 292, el de abigeato, señalado en los artículos 297 fracciones II y III, 298 fracción II, y 299 fracciones I y IV, el de despojo, a que se refiere el artículo 308, en su fracción III, párrafos tercero y cuarto, y el de daño en los bienes, señalado en el artículo 311 y; en su caso, su comisión en grado de tentativa como lo establece este código, 314 bis, segundo párrafo, y los previstos en las leyes especiales cuando la pena máxima exceda de diez años de prisión. CAPITULO III TENTATIVA DEL DELITO Artículo 10.- Es punible la tentativa del delito y ésta lo es cuando la intención se exterioriza ejecutando la actividad que debería consumar el delito u omitiendo la que debería evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero si pone en peligro el bien jurídico. Si la ejecución del delito quedare interrumpida por desistimiento propio y espontáneo del inculpado, sólo se castigará a éste con la pena señalada a los actos ejecutados que constituyan por sí mismos delitos. CAPITULO IV RESPONSABLES DE LOS DELITOS Artículo 11.- La responsabilidad penal en el hecho delictuoso se produce bajo las formas de autoría y participación: I. La autoría; y II. La participación. Son autores: a) Los que conciben el hecho delictuoso; b) Los que ordenan su realización; c) Los que lo ejecuten materialmente; d) Los que con dominio del hecho intervengan en su realización; y e) Los que se aprovechen de otro que actúa sin determinación propia, conciencia o conocimiento del hecho. Son partícipes: a) Los que instiguen a otros, mediante convencimiento, a intervenir en el hecho delictuoso; b) Los que cooperen en forma previa o simultánea en la realización del hecho delictuoso, sin dominio del mismo; y c) Los que auxilien a quienes han intervenido en el hecho delictuoso, después de su consumación, por acuerdo anterior. Artículo 11 Bis. Las personas jurídicas colectivas serán responsables penalmente de los delitos previstos en este Código, y en las leyes especiales cuando: I. Sean cometidos en su nombre, en su provecho, o exclusivo beneficio, a través de sus representantes, apoderados legales o administradores de hecho o de derecho. II. Sean sometidas a la autoridad de los representantes, apoderados legales o administradores mencionados en la fracción anterior, que realicen un hecho que la ley señale como delito, por no haberse ejercido sobre ellas el debido control que corresponda al ámbito organizacional que deba atenderse, según las circunstancias del caso, y la conducta se realice con motivo de actividades sociales, por cuenta, provecho, o exclusivo beneficio de la persona jurídica colectiva. Se podrá ejercer la acción penal en contra de las personas jurídicas colectivas con excepción de las instituciones estatales, independientemente de la acción penal que pudiera ejercer contra las personas físicas involucradas en el delito cometido. Artículo 11 Ter. En términos de la fracción V del artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando sea una consecuencia racional y proporcional a la conducta desplegada, se podrán imponer adicionalmente alguna o varias de las siguientes sanciones a las personas jurídicas colectivas: I. Suspensión de actividades, por un plazo de seis meses a seis años. II. Disolución, en caso de que su actividad sea preponderantemente ilícita. III. Prohibición de realizar por un plazo de seis meses a diez años, las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión. IV. Remoción, que consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por el juez, por un plazo de seis meses a seis años. V. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores, o de los acreedores en un plazo de seis meses a seis años. VI. Clausura de locales y establecimientos, por un plazo de seis meses a seis años. VII. Multa por el doble de la cantidad que por el delito cometido corresponda a la persona física que sea autor o partícipe. VIII. Inhabilitación temporal, consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación, o celebrar contratos regulados por la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios relacionados con las mismas, por un plazo de seis meses a seis años. IX. Decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito. X. La nulidad de operaciones ilícitas realizadas. La intervención decretada por autoridad judicial, podrá afectar a la totalidad de la persona jurídica colectiva o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. Se determinará exactamente el alcance de la intervención, y quién se hará cargo de la misma, así como los plazos en que deberán realizarse los informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención judicial se podrá modificar o suspender en todo momento, previo informe del interventor y del Ministerio Público. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica, así como a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. La legislación aplicable determinará los aspectos relacionados con las funciones del interventor y su retribución respectiva. La sanción impuesta a la persona jurídica colectiva de acuerdo a este Código y demás leyes aplicables, no extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir ésta. Artículo 12.- Los instigadores y los ordenadores son responsables de los delitos que se cometan con motivo de la instigación u orden, pero no de los demás que se ejecuten, a no ser que debieran haberlos previsto racionalmente. Artículo 13.- Las circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a todos los inculpados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervención, o debieran preverlas racionalmente. Las circunstancias personales de alguno o algunos de los inculpados que sean modificativas o calificativas del delito, o constituyan un elemento de éste, aprovecharán o perjudicarán únicamente a aquellos en quienes concurran. Artículo 14.- Si varias personas convienen en ejecutar un delito determinado y alguna o algunas de ellas cometen un delito distinto, todas responderán de la comisión del nuevo delito siempre que concurran las circunstancias siguientes: I. Que el nuevo delito sea una consecuencia necesaria del primeramente convenido o sirva de medio para cometerlo; y II. Que el nuevo delito debiera ser previsto racionalmente por los que convinieron en ejecutar el primero. CAPITULO V CAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD Artículo 15.- Son causas que excluyen el delito y la responsabilidad penal: I. La ausencia de conducta, cuando el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente por una fuerza física exterior irresistible; II. Cuando falte alguno de los elementos del hecho delictuoso de que se trate; III. Las causas permisivas, como: a) Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos: 1. Que se trate de un delito perseguible por querella; 2. Que el titular del bien tenga capacidad de disponer libremente del mismo; y 3. Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio de la voluntad. b) Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa, suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trata de penetrar o haya penetrado sin derecho al hogar del agente, al de su familia, o sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos, respecto de los que exista la misma obligación; o lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión. c) Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; y d) La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el sólo propósito de perjudicar a otro. IV. Las causas de inculpabilidad: a) Al momento de realizar el hecho típico el agente padezca un trastorno mental transitorio que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, a no ser que el agente hubiese provocado dolosamente o por culpa grave su propio trastorno. En este caso responderá por el hecho cometido. b) Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible: 1. Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; 2. Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca el alcance de la ley, o porque crea que está justificada su conducta. c) Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; Que el resultado típico se produzca por caso fortuito y el activo haya ejecutado un hecho lícito con todas las precauciones debidas. Artículo 16.- Es inimputable el sujeto activo cuando padezca: I. Alienación u otro trastorno similar permanente; II. Trastorno mental transitorio producido en forma accidental o involuntaria; y III. Sordomudez, careciendo totalmente de instrucción. Estos padecimientos deben tener como consecuencia la ausencia de la capacidad de comprender la antijuricidad o ilicitud de su acción y omisión, antes o durante la comisión del ilícito. Artículo 17.- Las causas excluyentes del delito y de la responsabilidad se harán valer de oficio por el Ministerio Público o por el órgano jurisdiccional. CAPITULO VI CONCURSO DE DELITOS Artículo 18.- Existe concurso ideal, cuando con una sola acción u omisión se cometen varios delitos. Existe concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos. CAPITULO VII REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD Artículo 19.- Será reincidente quien cometa un nuevo delito después de haber sido condenado por sentencia ejecutoriada. Si esta fue dictada por un órgano jurisdiccional del país o del extranjero, será menester que la condena sea por un delito que tenga ese carácter en este código o leyes especiales. No habrá reincidencia si ha transcurrido desde la fecha de la sentencia ejecutoria o del indulto, un término igual al de la prescripción de la pena. No se aplicará cuando el agente haya onbtenido el reconocimiento judicial de inocencia. Artículo 20.- Será considerado delincuente habitual el reincidente que cometa un nuevo delito, siempre que los tres delitos anteriores se hayan cometido en un periodo que no exceda de quince años. Artículo 21.- Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables aún en el caso de tentativa, pero no a los delitos contra el estado cualquiera que sea el grado de su ejecución. TITULO TERCERO PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 22.- Son penas y medidas de seguridad que pueden imponerse con arreglo a este código, las siguientes: A. Penas: I. Prisión; II. Multa; III. Reparación del daño; que comprenderá los rubros citados por el artículo 26 de este ordenamiento. IV. Trabajo en favor de la comunidad; V. Suspensión, destitución, inhabilitación o privación del empleo, cargo o comisión. VI. Suspensión o privación de derechos vinculados al hecho; VII. Publicación especial de sentencia; VIII. Decomiso de bienes producto del enriquecimiento ilícito; y IX. Decomiso de los instrumentos, objetos y efectos del delito. B. Medidas de seguridad: I. Confinamiento; II. Prohibición de residir o ir a lugares determinados; III. Vigilancia de la autoridad; IV. Tratamiento de inimputables; V. Amonestación; VI. Caución de no ofender; y VII. Tratamiento. CAPITULO I PRISION Artículo 23.- La prisión consiste en la privación de la libertad, la que podrá ser de tres meses a vitalicia, entendiéndose por ésta una duración igual a la vida del sentenciado, y se cumplirá en los términos y con las modalidades previstas en las leyes de la materia. SUBTITULO PRIMERO CAPITULO II MULTA Artículo 24.- La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado que se fijará por días multa, los cuales podrán ser de treinta a cinco mil. El día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos, que en ningún caso serán inferiores al salario mínimo general vigente en el lugar donde se consumó. En los delitos continuados se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta y para los permanentes el que esté en vigor en el momento en que cesó la conducta delictiva. En caso de insolvencia del sentenciado, la autoridad judicial la sustituirá, total o parcialmente, por prestación de trabajo en favor de la comunidad, saldándose un día multa por cada jornada de trabajo. En caso de insolvencia e incapacidad física del sentenciado, la autoridad judicial sustituirá la multa por el confinamiento, saldándose un día multa por cada día de confinamiento. Artículo 25.- Para los efectos de este capítulo y a falta de elementos específicos, se tomara como base por día multa, salvo prueba en contrario: I. Que los empleados, técnicos, profesionistas y similares, obtienen un ingreso diario equivalente a por lo menos dos y medio veces el salario mínimo general vigente; II. Que los jefes en mandos intermedios, patrones, empleadores y similares, obtienen un ingreso diario equivalente a por lo menos cinco veces el salario mínimo general vigente; III. Que los de mayor jerarquía y capacidad económica que estos últimos, obtienen ingresos diarios equivalentes a por lo menos diez veces el salario mínimo general vigente; y IV. Que las personas que vivan y se desarrollen en los más altos estratos económico-sociales, obtienen ingresos diarios equivalentes a por lo menos veinticinco veces el salario mínimo general vigente. CAPITULO III REPARACION DEL DAÑO Artículo 26.- La reparación del daño deberá ser plena, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que se trate, comprenderá: I. En términos generales: a) El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito; b) La restitución del bien obtenido por el delito, con sus frutos y accesiones, y el pago en su caso del deterioro y menoscabo, o de los derechos afectados. La restitución se hará aun en el caso de que el bien hubiere pasado a ser propiedad de terceros; a menos que sea irreivindicable o se haya extinguido el derecho de propiedad, los terceros serán escuchados en audiencia en la forma que señala el Código de Procedimientos Penales. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial; c) La indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a las personas con derecho a la reparación del daño, incluyendo el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de su salud física y psicológica; El monto de la indemnización será el suficiente para cubrir los gastos a que se refiere el párrafo anterior. d) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; II. Tratándose de los delitos de violencia familiar, violencia de género y lesiones que se deriven de éstos, así como del feminicidio, la reparación del daño a la víctima u ofendido incluirá: a) Las hipótesis a que se refiere la fracción anterior; b) El restablecimiento de su honor, mediante disculpa pública, a través de los mecanismos que señale la autoridad judicial; c) La reparación por la afectación en su entorno laboral, educativo y psicológico, a fin de lograr su restablecimiento, ante la imposibilidad de este, la indemnización correspondiente, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales. La indemnización a que se refiere el párrafo anterior se cuantificará en base a diversos factores como la pérdida del empleo, la inasistencia a las jornadas laborales, la necesidad de cambio de plantel educativo o inasistencia a éste, y demás datos relevantes que permitan realizar la cuantificación correspondiente, y d) El pago de los gastos indispensables para su subsistencia y, si los hubiere, de los hijos menores de edad o discapacitados, cuando como consecuencia del delito sufrido, se haya visto imposibilitada para desarrollarse en el ámbito laboral; lo anterior, por el tiempo que determine la autoridad judicial, atendiendo a su grado de estudios, edad y estado de salud. III. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud del ofendido. El monto de la indemnización por el daño moral no podrá ser inferior a treinta ni superior a mil días multa y será fijado considerando las circunstancias objetivas del delito, las subjetivas del delincuente y las repercusiones del delito sobre la víctima u ofendido. Artículo 27.- La reparación del daño se impondrá de oficio al responsable del delito, pero cuando sea exigible a terceros tendrá el carácter de responsabilidad civil. Artículo 28.- Los comprendidos en el artículo 16, estarán obligados en todo caso a la reparación del daño conforme a las disposiciones de este capítulo. Si fueren insolventes, responderán de dicha reparación los que los tengan bajo su patria potestad, tutela o guarda. Artículo 29.- La reparación del daño proveniente del delito que deba cubrir el sentenciado tiene el carácter de pena pública; el Ministerio Público deberá acreditar su procedencia y monto, estando obligado a solicitarla íntegramente, sin menoscabo de que lo pueda solicitar directamente la víctima o el ofendido, en términos del Código de Procedimientos Penales y otros ordenamientos legales aplicables. Quien se considere con derecho a la reparación del daño y no pueda obtenerla ante el órgano jurisdiccional penal en virtud de sobreseimiento o sentencia absolutoria, o del no ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente. Artículo 30.- En caso de lesiones, violación y a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los jueces tomarán como base el doble de la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto del Estado. Tratándose de homicidio, la indemnización será el equivalente a dos mil ciento noventa días de salario mínimo general vigente, más alto en el Estado. En los casos de feminicidio, así como de los delitos antes mencionados, si se cometen en vehículos de transporte público de pasajeros, vehículos oficiales, de personal, escolar en servicio u otro que sin contar con la autorización oficial preste un servicio equivalente, el monto de la reparación del daño será el triple de la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo. Tratándose de lesiones y homicidio cometidos por la conducción de vehículos de transporte público de pasajeros, vehículos oficiales, de personal, escolar en servicio u otro que sin contar con la autorización oficial preste un servicio equivalente, y a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los jueces tomarán como base la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto del Estado. Artículo 31.- En caso de delitos contra el ambiente, el derecho a la reparación del daño se instituye en beneficio de la comunidad y a favor del fondo financiero a que refiere la ley de la materia. El órgano jurisdiccional tomará en cuenta para la determinación del daño causado en materia ambiental el dictamen técnico emitido por la autoridad estatal correspondiente que precisará los elementos cuantificables del daño. Artículo 32.- En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño: I. La víctima; II. El ofendido; III. Las personas que dependieran económicamente de él; IV. Sus descendientes, cónyuge o concubinario; V. Sus ascendientes; VI. Sus herederos; y VII. El Estado a través de la institución encargada de la asistencia a las víctimas del delito. Artículo 33.- Son terceros obligados a la reparación del daño: I. Los ascendientes por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad; II. Los tutores y los custodios por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad; III. Los directores de internados o talleres que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices, por los delitos que éstos ejecuten durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado y dirección de aquéllos; IV. Las personas físicas o jurídicas colectivas por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos o artesanos, con motivo y en el desempeño de sus servicios; V. Las personas jurídicas colectivas, por los delitos de sus socios, agentes, o directores en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables de las demás obligaciones que aquéllas contraigan; VI. En el caso de la fracción III inciso c) del artículo 15, la persona o personas beneficiadas con la afectación del bien jurídico; y VII. El Estado, los municipios y organismos descentralizados subsidiariamente por sus servidores públicos, cuando el delito se cometa con motivo o en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Artículo 34.- Los responsables de un delito están obligados solidariamente a cubrir el importe de la reparación del daño. Artículo 35.- El sentenciado cubrirá de preferencia la reparación del daño y, en su caso, se distribuirá proporcionalmente entre los ofendidos, por los daños que hubieren sufrido; y una vez cubierto el importe de esta reparación se hará efectiva la multa. Artículo 36.- Si las personas que tienen derecho a la reparación del daño no lo reclaman dentro de los treinta días siguientes de haber sido requerido para ello, su importe se aplicará en forma equitativa a la procuración y administración de justicia. Artículo 37.- Cuando el procesado se sustraiga a la acción de la justicia, los depósitos que garanticen la reparación del daño se entregarán al ofendido o a sus causahabientes inmediatamente después del acuerdo de reaprehensión o de revocación de libertad que corresponda. Artículo 38.- Los objetos de uso lícito con que se cometa el delito y sean propiedad del inculpado o de un tercero obligado a la reparación, se asegurarán de oficio por el Ministerio Público o por la autoridad judicial para garantizar el pago de la reparación del daño y solamente se levantará el aseguramiento si los propietarios otorgan garantía en cualquiera de las modalidades que la ley señala para cubrir ese pago. Se exceptúan de lo establecido en este precepto todo tipo de vehículos automotores de uso particular y no podrán ser trasladados al depósito vehicular. Únicamente se asegurarán los vehículos que se encuentren relacionados en delitos graves que ameriten prisión preventiva oficiosa establecida en el Código Nacional de Procedimientos Penales y los destinados al transporte público. CAPITULO IV TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD Artículo 39.- El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, preferentemente en instituciones públicas educativas y de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales y se desarrollará en forma que no resulte denigrante para el sentenciado, en jornadas de trabajo dentro de los períodos distintos al horario normal de sus labores, sin que exceda de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. CAPITULO V SUSPENSION DE FUNCIONES, DESTITUCION, INHABILITACION O PRIVACION DE EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES Artículo 40.- La suspensión de funciones, inhabilitación, destitución o privación de empleos, cargos o comisiones, es de dos clases: I. La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y II. La que se impone como pena independiente. En el primer caso, la suspensión o la inhabilitación comienzan y concluyen con la pena de que son consecuencia, salvo determinación de la ley. En el segundo, la suspensión o la inhabilitación se imponen con otra privativa de libertad. Comenzarán al quedar cumplida ésta. Si no van acompañadas de prisión, se empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia. Artículo 41.- La pena de prisión inhabilita para desempeñar toda clase de funciones, empleos y comisiones y suspende el ejercicio de las funciones y empleos que desempeñe el inculpado, aunque se suspendiere la ejecución de la misma. Artículo 42.- La destitución se impondrá siempre como pena independiente cuando esté señalada expresamente por la ley al delito, o éste fuere cometido por el inculpado haciendo uso de la autoridad, ocasión o medios que le proporcionare la función, empleo o comisión. CAPITULO VI SUSPENSION O PRIVACION DE DERECHOS Artículo 43.- La suspensión de derechos es de dos clases: I. La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y II. La que se impone como pena independiente. En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia. En el segundo caso, si se impone con otra pena privativa de libertad, comenzará al quedar compurgada ésta; si la suspensión no va acompañada de prisión, empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia. Artículo 44.- La prisión suspende o interrumpe los derechos políticos y de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebra, árbitro y representante de ausentes. Concluido el tiempo o causa de la suspensión de derechos, la rehabilitación operara sin necesidad de declaratoria judicial. Artículo 45.- Quienes concurran con las personas que estuvieran bajo su patria potestad, tutela, curatela, guarda, o de un sujeto a interdicción, a la comisión de un delito o cometa alguno de ellos contra bienes jurídicos de éstos, será privado definitivamente de los derechos inherentes a la patria potestad, tutela, curatela o la guarda. CAPITULO VII PUBLICACION ESPECIAL DE SENTENCIA Artículo 46.- La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial de ella hasta en dos periódicos de mayor circulación en la localidad. El juez escogerá los periódicos y resolverá la forma en que debe hacerse la publicación. La publicación de sentencia se hará a costa del sentenciado, del ofendido o del Estado a petición de cualquiera de ellos, si el órgano jurisdiccional lo estima procedente. La publicación de sentencia podrá ordenarse igualmente a petición del sentenciado cuando éste fuere absuelto, el hecho imputado no constituya delito o aquél no lo hubiere cometido. Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia, fue cometido por medio de la prensa, además de la publicación a que se refiere este artículo, se hará también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta, la misma página, lugar y dimensiones. CAPITULO VIII DECOMISO DE BIENES PRODUCTO DEL ENRIQUECIMIENTO ILICITO Artículo 47.- El decomiso de los bienes producto del enriquecimiento ilícito consiste en la pérdida de su propiedad o posesión, su importe se aplicará en forma equitativa a la procuración y administración de justicia. CAPÍTULO IX DECOMISO DE LOS INSTRUMENTOS, OBJETOS Y EFECTOS DEL DELITO Y POR VALOR EQUIVALENTE Artículo 48.- El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión de los instrumentos, objetos y efectos del delito, a favor y en forma equitativa de la procuración y administración de justicia. Los de uso ilícito se decomisarán todos. Los de uso lícito sólo los que deriven de delitos dolosos, salvo determinación de la ley. Los bienes inmuebles decomisados por la comisión de los delitos en contra del desarrollo urbano, pasarán al dominio del organismo público encargado de la regularización de la tenencia de la tierra en el Estado de México, para su regularización o reserva territorial, con el objeto del ordenamiento urbano de los municipios, autorizándose las anotaciones necesarias a través de oficios que envíen los jueces al registro de la propiedad, o en su caso al registro agrario, que corresponda. En los casos de los delitos a que se refiere el Título Quinto del Libro Segundo de este Código, también se podrán decomisar bienes del imputado cuyo valor sea equivalente, cuando los instrumentos, objetos y productos del delito se hayan perdido, consumido o extinguido, no sea posible localizarlos o se trate de bienes que constituyan garantías de créditos preferentes. En los casos que así se establezca, se podrá decretar el aseguramiento de bienes propiedad del o los imputados, así como de aquéllos respecto de los cuales se conduzca como dueño. En caso de que el objeto de decomiso sean animales vivos, deberán ser conducidos a lugares especializados, como zoológicos, santuarios o unidades de control que cubran las necesidades del animal durante el procedimiento. En todo caso de animales domésticos, las asociaciones u organizaciones legalmente constituidas podrán solicitar su resguardo temporal. Las personas que sean responsables de maltrato o crueldad animal, perderán todo derecho sobre los animales que hayan tenido bajo su custodia o resguardo. CAPITULO X CONFINAMIENTO Artículo 49.- El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él. El órgano jurisdiccional hará la designación del lugar y fijará el término de su duración que no excederá de cinco años, conciliando las necesidades de la tranquilidad pública y la del sentenciado. CAPITULO XI PROHIBICION DE IR A LUGAR DETERMINADO Artículo 50.- La prohibición de ir a lugar determinado se extenderá únicamente a aquellos lugares en los que el sentenciado haya cometido el delito y residiere el ofendido o sus familiares. Será impuesta por el órgano jurisdiccional quien fijará en su sentencia el término de la duración, que no excederá de cinco años, salvo determinación de la ley. CAPITULO XII VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD Artículo 51.- La vigilancia de la autoridad tendrá un doble carácter: I. La que se impone por disposición expresa de la ley; y II. La que se podrá imponer, discrecionalmente, a los responsables de delitos de robo, lesiones y homicidios dolosos, y a los reincidentes o habituales. En el primer caso, la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia. En el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión y no podrá exceder de un lapso de cinco años. CAPITULO XIII TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES Artículo 52.- Cuando exista alguna de las causas de inimputabilidad a que se refiere el artículo 16, el inculpado, previa determinación pericial según sea el caso, será declarado en estado de interdicción para efectos penales e internado en hospitales psiquiátricos o establecimientos especiales por el término necesario para su tratamiento bajo la vigilancia de la autoridad. Artículo 53.- Si el órgano jurisdiccional lo estima prudente, los trastornados mentales o sordomudos no peligrosos, serán confiados al cuidado de las personas que deban hacerse cargo de ellos para que ejerciten la vigilancia y tratamiento necesario, previo el otorgamiento de las garantías que el juez estime adecuadas. Artículo 54.- La medida de tratamiento no podrá exceder en su duración del máximo de la punibilidad privativa de la libertad que se aplicaría por ese mismo delito, a los sujetos imputables. Si concluido ese tiempo, la autoridad ejecutora considera que el internado continúa necesitando tratamiento o no tiene familiares o éstos se niegan a recibirlo, será puesto a disposición de las autoridades de salud para que procedan conforme a las leyes correspondientes. CAPITULO XIV AMONESTACION Artículo 55.- La amonestación consiste en la advertencia que el órgano jurisdiccional hace al inculpado, explicándole las consecuencias del delito que cometió, excitándole a la enmienda y previniéndole de las penas que se imponen a los reincidentes. La amonestación se hará en privado o públicamente a juicio del juez, y se impondrá en toda sentencia condenatoria. CAPITULO XV CAUCION DE NO OFENDER Artículo 56.- La caución de no ofender consiste en la garantía que el órgano jurisdiccional puede exigir al sentenciado para que no repita el daño causado al ofendido. Si se realiza el nuevo daño, la garantía se hará efectiva en forma equitativa a la procuración y administración de justicia en la sentencia que se dicte por el nuevo delito. Si desde que causa ejecutoria la sentencia que impuso la caución transcurre un lapso de tres años sin que el sentenciado haya repetido el daño, el órgano jurisdiccional ordenará de oficio, o a solicitud de parte, la cancelación de la garantía. Si el sentenciado no puede otorgar la garantía, ésta será substituida por vigilancia de la autoridad durante un lapso que no excederá de tres años. CAPÍTULO XVI TRATAMIENTO Artículo 56 Bis.- El tratamiento consiste en la aplicación de medidas de naturaleza psicoterapéutica, psicológica, psiquiátrica o reeducativa, con perspectiva de género. El tratamiento tendrá un doble carácter: a) El que se imponga por disposición expresa de la ley; y b) El que se imponga discrecionalmente, a los responsables de los delitos de lesiones, violación y homicidio doloso. La medida de tratamiento no podrá exceder del máximo de la pena privativa de libertad impuesta. TITULO CUARTO APLICACION DE PENAS CAPITULO I REGLAS GENERALES Artículo 57. El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, fijará la pena que estime justa, dentro de los límites establecidos en el código para cada delito, considerando la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del sentenciado, teniendo en cuenta: I. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; II. La magnitud del daño causado al bien jurídico y del peligro a que hubiere sido expuesto el ofendido; III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado; IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido y en su caso, su carácter de servidores públicos, para tal efecto, se considerará la circunstancia de que se haya cometido el delito en razón del origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias o estado civil de la víctima, así como los antecedentes de cualquier tipo de violencia de género ejercida por el sujeto activo en contra de la mujer, en razones de género, con motivo del ejercicio de las funciones del servicio público. V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico, indígena se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; VI. El comportamiento posterior del sentenciado con relación al delito cometido; VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; VIII. La calidad del activo como delincuente primario, reincidente o habitual; En tratándose de delitos culposos, se considerará, además: IX. La mayor o menor posibilidad de prever y de evitar el daño que resultó; X. El deber de cuidado del sentenciado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan; XI. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; XII. Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado posible y adecuado para no producir o evitar el daño que se produjo; XIII. El estado y funcionamiento mecánico del objeto que manipulaba el agente; y XIV. El estado del medio ambiente en el que actuaba. Artículo 58.- Si se trata de un delincuente primario, de escaso desarrollo intelectual, de indigente situación económica y de mínima peligrosidad, podrá el órgano jurisdiccional, en el momento de dictar sentencia, reducir hasta la mitad de la pena que le correspondería conforme a este Código. Derogado Derogado La reducción a que se refiere este artículo no se concederá en delitos de extorsión, lesiones que se infieran a menores, incapaces o pupilos por quien ejerza la patria potestad, tutela o custodia, o por un integrante de su núcleo familiar, homicidio doloso con modificativas que lo califiquen o lo agraven, violación y robo que ocasione la muerte. CAPITULO II CASOS DE TENTATIVA Artículo 59.- A los inculpados del delito en grado de tentativa, se les aplicarán de uno a dos tercios de la pena prevista para el delito consumado. CAPITULO III CULPA Y ERROR Artículo 60.- Los delitos culposos serán castigados con prisión de seis meses a diez años, de treinta a noventa días multa y suspensión hasta por cinco años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio, cuando el delito se haya cometido por infracción de las reglas aconsejadas por la ciencia, arte o disposiciones legales que norman su ejercicio. Cuando el delito se cometa con motivo de la conducción de vehículos automotores y el imputado se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas, enervantes y otras análogas que produzcan efectos similares, además de la pena señalada, se le impondrán de seis meses a un año de prisión, de treinta a cien días multa, y suspensión por un año o privación del derecho de manejar. Si el delito se comete por conductores de vehículos de transporte público de pasajeros, de personal o escolar en servicio, y el imputado se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes y otras análogas que produzcan efectos similares, siempre que no se cause homicidio, además de la pena señalada, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y de treinta a doscientos días multa y suspensión por un año o privación definitiva del derecho de manejar en caso de reincidencia. Artículo 61.- Si el delito culposo se comete con motivo de la conducción de vehículo de motor de transporte público de pasajeros, de personal o escolar en servicio y se cause el homicidio de una ó más personas, la pena será de tres a doce años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa y suspensión del derecho para conducir vehículos de motor de tres a doce años o privación definitiva de este derecho. En caso de reincidencia se le privará definitivamente de este derecho. Se considerará como grave cuando en la comisión de este delito el conductor incurra en cualquiera de las siguientes circunstancias: I. Se encuentre en estado de ebriedad; II. Se encuentre bajo el influjo de drogas, enervantes o psicotrópicos; III. Abandone a la víctima o no le preste auxilio; IV. Derogada V. Cause lesiones a más de tres personas, de las que pongan en peligro la vida o se cause la muerte de dos o más personas. Cuando por manejar en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas, enervantes y otras análogas que produzcan efectos similares se maneje un vehículo de motor, además de la pena por el delito cometido, se le impondrán de seis meses a un año de prisión, de treinta a cien días multa, y suspensión por un año o privación del derecho de manejar. Si el delito se comete por conductores de vehículos de transporte público de pasajeros, de personal o escolar en servicio, siempre que no se cause homicidio, además de la pena por el delito cometido, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y de treinta a doscientos días multa y suspensión por un año o privación definitiva del derecho de manejar en caso de reincidencia. Artículo 62.- El delito se castigará únicamente con la multa señalada en el párrafo primero del artículo 60, independientemente de la reparación del daño y se perseguirá a petición del ofendido, siempre y cuando el inculpado no se hubiere encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas u otras substancias que produzcan efectos análogos, cuando la acción culposa origine lesiones de las previstas en los artículos 237 fracción II o 238 fracción II, de este Código. Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, el Ministerio Público podrá aplicar los criterios de oportunidad que establezcan las disposiciones jurídicas. Artículo 63.- No se impondrá pena alguna a quien por culpa y con motivo del tránsito de vehículos en que viaje en compañía de su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes o descendientes consanguíneos y afines, parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, ocasione lesiones u homicidio a alguno o algunos de éstos. Artículo 64.- En caso de que el error a que se refiere el inciso b) y numeral 1 de la fracción IV del artículo 15 sea vencible, se impondrá la punibilidad del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización. Si el error vencible es el previsto en el inciso b) apartado 2, de dicho precepto, la pena será de hasta una tercera parte del delito de que se trate. Artículo 65.- En el caso del primer párrafo del artículo anterior, se sancionarán como delitos culposos: el homicidio simple previsto en el artículo 242 fracción I; homicidio en razón del parentesco contenido en el artículo 242 fracción III; las lesiones contempladas en los artículos 236, 237 y 238; el abandono de incapaz señalado en el artículo 254; el allanamiento de morada previsto en el artículo 268; la revelación de secreto contenida en el artículo 186; el abigeato contemplado en los artículos 296, 297, 298, 299 y 301; daño en los bienes señalado en los artículos 310 y 311; el ejercicio indebido de función pública contenida en el artículo 133 fracciones I, II y III; la evasión referida en los artículos 158 y 161; los ataques a vías de comunicación contemplado en el artículo 192; el delito cometido en el ejercicio de actividades profesionales o técnicas regulado en el artículo 185. CAPITULO IV CASOS DE EXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA, DE ESTADO DE NECESIDAD Y DE IMPUTABILIDAD DISMINUIDA Artículo 66.- A quien se excediere en los límites señalados para la defensa o la necesidad, porque el daño que iba a sufrir era fácilmente reparable por medios legales o era de menor magnitud que el que causó o bien por no haber tenido necesidad racional del medio empleado, se le impondrá prisión de seis meses a siete años y de treinta a noventa días multa, sin que en ningún caso la pena exceda de las dos terceras partes de la que correspondería al delito simple. Artículo 67.- Cuando la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho típico no puede ser considerado como causa de inculpabilidad del activo por estar solo considerablemente disminuida, se le impondrá de una a dos terceras partes de la pena prevista para el delito cometido. CAPITULO V CASOS DE CONCURSO Artículo 68.- En caso de concurso se impondrá la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la que deberá aumentarse inclusive hasta la suma de las penas de los demás delitos sin que el total exceda de setenta años de prisión, salvo en los casos previstos en este Código, en que se imponga la pena de prisión vitalicia. CAPITULO VI CASOS DE REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD Artículo 69. La reincidencia y habitualidad referida en los artículos 19 y 20 será tomada en cuenta para la individualización de la pena y para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la Ley prevé. No se otorgarán beneficios, sustitutivos ni la suspensión de la pena de prisión, aún en el caso de delincuentes primarios, cuando se trate de delitos de: I. Extorsión; II. Robo con violencia, a excepción de los casos permitidos en el artículo 83 bis de este Código; III. Robo de vehículo; IV. Robo a casa habitación; V. Derogada VI. Lesiones que se infieran a menores, incapaces o pupilos por quien ejerza la patria potestad, tutela o custodia, o por un integrante de su núcleo familiar; VII. Homicidio doloso con modificativas que lo califiquen o lo agraven; VIII. Violación; IX. Robo que cause la muerte; X. Feminicidio; XI. Contra las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho previsto en los artículos 204 y 205 de éste Código; XII. Utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía, previsto en los artículos 206 y 207 de éste Código. Tratándose de delitos cometidos con violencia de género, no procederán sustitutivos penales, independientemente de la reincidencia o habitualidad del responsable. CAPÍTULO VII SUSTITUCIÓN DE PENA Artículo 70.- La pena de prisión impuesta podrá ser sustituida, a juicio del juzgador en los siguientes términos: I. Por multa, de cincuenta a trescientos días, cuando la pena de prisión no exceda de cuatro años; II. Por tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco años. En ambos casos, su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida, en los siguientes términos: El tratamiento en libertad consiste en la aplicación de medidas médicas, psicoterapéuticas, psicológicas, psiquiátricas o reeducativas. La semilibertad implica alternación de períodos de privación de libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicarán según las circunstancias del caso del siguiente modo: externamiento durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión el fin de semana; salida el fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta o salida diurna con reclusión nocturna. El cumplimiento de estas modalidades de semilibertad deberá de llevarse a cabo en instituciones abiertas del sistema penitenciario. El tratamiento en libertad y el de semilibertad, quedarán bajo la orientación y cuidado del Juez de Ejecución de Sentencias. La modalidad de la semilibertad la determinará el juez, la que podrá ser modificada por razones de tratamiento, sin alterar su esencia. III. Por cincuenta a quinientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad, cuando la pena de prisión no exceda de cinco años. IV. Derogada V. Derogada VI. Derogada VII. Derogada VIII. Cuando se ordene sustituir la pena o la multa por jornadas de trabajo, éstas podrán realizarse a favor de la comunidad en actividades organizadas por instituciones públicas, previo convenio de colaboración y coordinación entre el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado de México. IX. Por libertad condicionada al sistema de localización y rastreo cuando la pena no exceda de seis años de prisión. Artículo 70 bis.- La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá cuando se cubran los siguientes requisitos: I. Que el sentenciado no haya sido condenado con anterioridad por delito doloso que se persiga de oficio; II. Que haya demostrado buena conducta con anterioridad al delito; III. Que no se haya sustraído de la acción judicial durante el procedimiento; IV. Que haya pagado la reparación del daño y la multa; V. En el caso de las fracciones II y III del artículo 70, que cuente con una persona conocida que se comprometa y garantice a la autoridad ejecutora, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sustitutivo; y VI. Que el sentenciado se adhiera al beneficio dentro de los treinta días siguientes a los que cause ejecutoria la sentencia, salvo que se encuentre privado de la libertad, en cuyo caso podrá hacerlo hasta antes de compurgar la pena de prisión impuesta. El Órgano Jurisdiccional, discrecionalmente, a petición del sentenciado que se encuentre en libertad y atendiendo sus condiciones personales, podrá prorrogar este término hasta por treinta días más. VII. Tratándose de la fracción IX del artículo 70, además de los requisitos anteriores deberá observarse lo siguiente: a) Tratándose del delito de robo con violencia solo cuando el monto de lo robado sea de hasta noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y no se hayan causado lesiones de las comprendidas en las fracciones II o III del artículo 237 o del 238, de este Código. b) Que compruebe contar en el exterior con un ofrecimiento de trabajo, un oficio, arte o profesión que le permita tener ingresos, o exhiba las constancias que acrediten que continuará estudiando; c) Que cuente con apoyo familiar o de la sociedad civil que garantice su vinculación a las condiciones que le fueron fijadas para el otorgamiento del beneficio; d) Que no se encuentre sujeto a ningún proceso pendiente por causa distinta ni tener sentencia ejecutoriada que cumplir en reclusión del fuero común o federal, sea cual fuere el delito; e) Que se cuente con los elementos técnicos necesarios para el funcionamiento del sistema de posicionamiento global en el domicilio laboral y de reinserción; f) Que se comprometa a no abandonar el perímetro permitido por el juez y a no comunicarse con la víctima u ofendido, familiares ni testigos que depusieron en su contra, sin autorización judicial; y g) Que cuente con domicilio laboral y de reinserción, que garantice la finalidad de la reinserción social, a juicio del Juez de Ejecución. El juez dejará sin efectos la sustitución y ordenará que se ejecute la pena de prisión impuesta cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso que cause ejecutoria, o cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueren señaladas para tal efecto por la Autoridad Ejecutora, salvo que el juzgador estime conveniente en este último caso, apercibirlo de que si incurre en una nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida. CAPITULO VIII SUSPENSION CONDICIONAL DE LA CONDENA Artículo 71. La pena de prisión impuesta podrá ser suspendida motivadamente por el órgano jurisdiccional, a petición de parte o de oficio, cuando no exceda de cinco años y además se reúnan los requisitos siguientes: I. Derogada. II. Que el sentenciado no haya sido condenado con anterioridad por delito doloso que se persiga de oficio; III. Que haya demostrado buena conducta con anterioridad al delito; IV. Que tenga modo honesto de vivir; V. Que no se haya sustraído a la acción judicial durante el procedimiento; y VI. Que haya pagado la reparación del daño y la multa. El sentenciado se podrá adherir al beneficio hasta antes de compurgar la pena de prisión impuesta. No procederá este beneficio en los delitos de violencia de género. Artículo 72.- Para gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, el sentenciado estará obligado a: I. Sujetarse a las medidas que le fijen para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido; II. Observar buena conducta durante el término de suspensión; III. Desempeñar ocupación lícita; IV. Presentarse mensualmente ante la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia; V. Presentarse ante las autoridades judiciales o del órgano ejecutor de sentencias cuantas veces sea requerido para ello; VI. Obligarse a residir en determinado lugar del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad ejecutora; VII. Abstenerse de causar molestias al ofendido o a sus familiares; VIII. Acreditar que se ha cubierto la reparación del daño y la multa; y IX. Cuente con una persona conocida, que se comprometa y garantice a la Autoridad Ejecutora, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el beneficio. Artículo 73.- La suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida. Una vez transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante este término el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, en cuyo caso el juez revocará la suspensión concedida y ordenará la ejecución de la sentencia. Si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el juez podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena. Al sentenciado que se le haya suspendido la pena se le harán saber las obligaciones a las que queda sujeto, así como los efectos del incumplimiento de las mismas, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida en su caso la aplicación de lo previsto en este artículo. Artículo 73 bis.- El sentenciado que considere que al dictarse sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena, reunía las condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá promover ante el juez de la causa, una vez que la sentencia haya causado ejecutoria. Las jornadas de trabajo a favor de la comunidad consisten en la prestación de servicios no remunerados, preferentemente en instituciones públicas educativas y de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales; el sentenciado deberá acreditar haber realizado por lo menos en una semana, tres jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, en razón de dos horas por jornada, las cuales se ajustarán a los horarios en los que éste pueda realizarlas, de acuerdo al programa que para ese fin establezca la institución en la cual va a realizarlas. Artículo 74.- La infracción a cualquiera de estas obligaciones será motivo de revocación de la suspensión condicional de la pena. Artículo 75.- Para lograr el cumplimiento de todas estas obligaciones, el beneficiado con la suspensión condicional otorgará ante el órgano jurisdiccional una fianza que éste señalará tomando en consideración las posibilidades económicas del inculpado, la pena impuesta, la naturaleza del delito y las circunstancias de su comisión. La fianza podrá ser sustituida parcial o totalmente por trabajo en favor de la comunidad. Artículo 76.- A los sentenciados a quienes se conceda el beneficio de la suspensión condicional, se les harán saber las obligaciones que adquieren en los términos del artículo 73, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida en su caso, la aplicación de lo previsto en el artículo 74. Artículo 77.- El beneficiado debe cumplir durante el término de suspensión con las demás condiciones que la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad señale. Artículo 78.- Si transcurrido el término de suspensión el sentenciado no ha cometido un nuevo delito se extinguirá la pena suspendida y, en caso contrario, se ejecutará. CAPITULO IX REMISION JUDICIAL DE LA PENA Artículo 79.- El órgano jurisdiccional, al pronunciar sentencia, podrá recomendar al juez ejecutor de sentencias, la remisión de la pena, si concurren las siguientes circunstancias: I. Que el sentenciado haya obrado por motivos excepcionales, o que considere el órgano jurisdiccional que no es necesaria la pena por las circunstancias particulares del caso; II. Que no revele peligrosidad; y La remisión de la pena no exime de la obligación de reparar el daño. Artículo 80.- La recomendación deberá ser confirmada por el tribunal de alzada correspondiente. CAPITULO X EJECUCION DE PENAS Artículo 81.- La ejecución de penas privativas y restrictivas de la libertad corresponde al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial del Estado en la forma expresada en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la legislación en materia de ejecución de penas. Estos no podrán ejecutar pena alguna en otra forma que la expresada en la Legislación aplicable. Artículo 82.- La imposición de una pena de inhabilitación para ejercer funciones, empleos, y comisiones o de privación o de suspensión de derechos origina el deber jurídico de cumplirlas, y su quebrantamiento constituye delito de quebrantamiento de pena. Artículo 83.- La multa y la reparación del daño en el caso del artículo 36 se ejecutarán mediante el ejercicio del procedimiento fiscal respectivo. En los demás casos la reparación del daño se hará efectiva a instancia de parte y conforme al Código de Procedimientos Penales. CAPÍTULO XI BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONADA AL SISTEMA DE LOCALIZACIÓN Y RASTREO Artículo 83 bis. El beneficio de la libertad condicionada al sistema de localización y rastreo podrá ser otorgado, siempre y cuando se cubran los siguientes requisitos: I. Que sea delincuente primario; II. Tratándose del delito de robo con violencia solo cuando el monto de lo robado sea de hasta noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y no se hayan causado lesiones de las comprendidas en la fracción III del artículo 237 o del 238, de este Código; III. Que la pena privativa de libertad sea desde tres años hasta quince años; IV. Que sea solicitado dentro de los dos años antes de tener derecho a la libertad condicional; V. Que pague la reparación del daño y la multa impuesta; VI. Que el Patronato de Ayuda para la Prevención y Readaptación Social o alguna persona con reconocida solvencia moral y arraigo, se obligue a supervisar y cuidar que el beneficiado cumpla con las condiciones impuestas al momento de su liberación, la cual deberá residir en la misma localidad a la que se integrará el beneficiado; VII. Que compruebe contar en el exterior con un ofrecimiento de trabajo, un oficio, arte o profesión que le permita tener ingresos, o exhiba las constancias que acrediten que continuará estudiando; VIII. Que cuente con apoyo familiar o de la sociedad civil que garantice su vinculación a las condiciones que le fueron fijadas para el otorgamiento del beneficio; IX. Que no se encuentre sujeto a ningún proceso pendiente por causa distinta ni tener sentencia ejecutoriada que cumplir en reclusión del fuero común o federal, sea cual fuere el delito; X. Que se cuente con los elementos técnicos necesarios para el funcionamiento del sistema de posicionamiento global en el domicilio laboral y de reinserción; XI. Que se comprometa a no abandonar el perímetro permitido por el juez y a no comunicarse con la víctima u ofendido, familiares ni testigos que depusieron en su contra, sin autorización judicial; XII. Que cuente con domicilio laboral y de reinserción, que garantice la finalidad de la reinserción social, a juicio del Juez de Ejecución. A quien se le revoque este beneficio, no volverá a gozar del mismo por cualquier delito. El beneficio de libertad condicionada al sistema de localización y rastreo es un medio de ejecutar la sanción penal hasta en tanto se alcance la prelibertad, o libertad condicional. Tratándose delitos cometidos con violencia de género no se aplicará este beneficio. Artículo 83 ter. El beneficio de libertad condicionada al sistema de localización y rastreo, será revocado por el Juez Ejecutor de Sentencias en los siguientes casos: I. Por estar vinculado a un nuevo proceso penal por delito sancionado con prisión; dejándose sin efecto la revocación al existir resolución que lo deje en libertad definitiva; II. Cuando incumpla las condiciones con que le fue otorgada, sin causa justificada; y III. Cuando el sentenciado presente conductas no acordes al tratamiento preliberacional instaurado. TITULO QUINTO EXTINCION DE LA PRETENSION PUNITIVA CAPITULO I CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD Artículo 84.- Las penas y medidas de seguridad se extinguen con todos sus efectos, en el momento en que se agota su cumplimiento o por las que hayan sido sustituidas o conmutadas. Asimismo, la que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables. CAPITULO II SENTENCIA O PROCEDIMIENTO PENAL ANTERIOR Artículo 85.- Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que exista otro en relación con la misma persona o por los mismos hechos considerados en aquél, concluirá el segundo proceso mediante resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término. CAPITULO III LEY MÁS FAVORABLE Artículo 86.- Cuando por virtud de una nueva ley se suprima un tipo penal, se extinguirá la potestad punitiva correspondiente y se pondrá en absoluta e inmediata libertad al inculpado o sentenciado y cesarán todos los efectos del procedimiento penal o de la condena misma. El Ministerio Público, el juez o en su caso el órgano ejecutor, aplicará de oficio la nueva ley más favorable. CAPITULO IV EXTINCION DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES Artículo 87.- La ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del sujeto no corresponden a las que hubieran dado origen a su imposición. CAPITULO V MUERTE DEL INCULPADO Artículo 88.- La muerte del inculpado extingue la pretensión punitiva, incluso la pena impuesta, con excepción del decomiso de los instrumentos y efectos del delito. CAPITULO VI AMNISTIA Artículo 89.- La amnistía extingue la pretensión punitiva y todas las consecuencias jurídicas del delito, como si éste no se hubiere cometido, sin perjuicio de la reparación del daño. CAPITULO VII INDULTO Artículo 90. El indulto por gracia de la pena impuesta en la sentencia irrevocable, la extingue por lo que respecta a su cumplimiento, pero no en sus efectos en cuanto se refiere a la reincidencia ni a la obligación de reparar el daño. El indultado no podrá habitar en el mismo lugar que el ofendido, su cónyuge, ascendientes o descendientes por el tiempo que, a no mediar indulto, debería durar la condena, quedando en caso contrario, sin efecto el indulto concedido. En delitos de violencia de género no procederá el indulto. CAPITULO VIII PERDON DEL OFENDIDO Artículo 91. El perdón del ofendido extingue la pretensión punitiva y la pena en su caso, respecto de los delitos que se persiguen por querella necesaria. Otorgado el perdón y no habiendo oposición a él, no podrá revocarse. Tratándose de delitos cometidos con violencia de género no se admitirá el perdón. El perdón puede ser otorgado por el ofendido o por su representante legal, si aquél fuese menor de edad o estuviera incapacitado; pero el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, en este último caso, deberán a su prudente arbitrio, conceder o no eficacia al otorgado por el representante y en caso de no aceptarlo, seguir el procedimiento. El perdón concedido a uno de los inculpados se extenderá a todos los demás. Igualmente se extenderá al encubridor. El perdón podrá ser otorgado en cualquiera de las etapas del procedimiento penal. Si la sentencia ha causado ejecutoria, la victima u ofendido podrán otorgarlo ante el tribunal de alzada. Si se trata de delito que amerite prisión preventiva oficiosa o si el inculpado se sustrae a la acción de la justicia, el delito prescribirá en un término igual a la pena máxima del ilícito de que se trate. CAPITULO IX REVISION EXTRAORDINARIA Artículo 92.- La sentencia dictada en recurso de revisión extraordinaria, sólo en el caso de que declare la inocencia del inculpado, extingue las penas impuestas si el reo está cumpliéndolas. Si las ha cumplido, viva o no, da derecho a él o a sus herederos, en sus respectivos casos, a obtener la declaratoria de su inocencia. CAPITULO X REHABILITACION Artículo 93.- La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el ejercicio de los derechos políticos, civiles o de familia que hubiere perdido o estuvieron en suspenso. CAPITULO XI REGLAS GENERALES DE LA PRESCRIPCION Artículo 94. La prescripción extingue la pretensión punitiva y las penas. Serán imprescriptibles los delitos que establezcan como pena máxima la prisión vitalicia y aquellos que sean en perjuicio de niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia de género. Artículo 95.- La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley. La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue en su defensa el inculpado. El Ministerio Público y el órgano jurisdiccional la harán valer de oficio, sea cual fuere el estado del proceso. CAPITULO XII PRESCRIPCION DE LA PRETENSION PUNITIVA Artículo 96.- El término para la prescripción de la pretensión punitiva será continuo y se contará a partir del día en que se cometió el delito, si fuere instantáneo; desde que cesó, si fuere permanente; desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si fuere continuado o en caso de tentativa. En los casos de delitos cometidos en contra de menores de edad, el plazo para la prescripción comenzará a contar a partir de que la víctima sea mayor de edad. Artículo 97.- La pretensión punitiva del delito que se persigue de oficio, prescribirá en un lapso igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que le corresponde, pero en ningún caso será menor de tres años, siempre que no se haya ejercitado acción penal pues en caso contrario se atenderá al delito señalado en el auto de vinculación a proceso. Si la pena asignada al delito no fue la de prisión, la pretensión punitiva prescribirá en un año. Si se trata de delito grave o si el inculpado se sustrae de la justicia, el delito prescribirá en un término igual a la pena máxima del ilícito de que se trate. El delito que se persigue de querella o el acto equivalente, prescribirá en un año, contado a partir de que quien pueda formularla tenga conocimiento del delito. En ningún caso podrá exceder de tres años contados a partir de su consumación. Artículo 98.- En el caso de concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten, prescribirán separadamente en el término señalado en cada uno. Artículo 99.- Cuando para deducir una acción penal sea necesaria la terminación de un juicio por sentencia ejecutoria o la declaración previa de alguna autoridad, la prescripción no empezará a correr sino hasta que se hayan satisfecho estos requisitos. Artículo 100.- La prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones del Ministerio Público que se practiquen en la investigación del delito. Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente a la última actuación. Durante la suspensión condicional del proceso a prueba, se interrumpe la prescripción de la acción penal. El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, interrumpe la prescripción de la acción penal. CAPITULO XIII PRESCRIPCION DE LAS PENAS Artículo 101.- Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el inculpado las quebrante si fueren privativas de libertad, y si no lo fueren desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia. Artículo 102.- Las penas privativas de libertad prescribirán por el transcurso de un término igual al de su duración y una cuarta parte más, pero en ningún caso será menor de cinco años ni mayor de treinta y cinco. Las demás sanciones prescribirán en cinco años. Artículo 103.- Cuando se haya cumplido parte de la pena privativa de la libertad, se necesitará para la prescripción un tiempo igual al que falte para cumplir la condena, y una cuarta parte más de dicho tiempo, sin que pueda exceder de veinte años. Artículo 104.- La prescripción de las penas privativas de libertad, sólo se interrumpirá aprehendiendo al inculpado, aunque sea por diverso delito. Artículo 105.- La reparación del daño prescribe en diez años contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la sentencia. Artículo 106.- La prescripción de las penas de multa y reparación del daño a favor de la procuración y administración de justicia se interrumpirá, en el caso del artículo 36 por el inicio del procedimiento fiscal respectivo y, en cualquier otro por la presentación de la demanda para hacerla efectiva. CAPÍTULO XIV CRITERIO DE OPORTUNIDAD Artículo 106 bis.- La aplicación de un criterio de oportunidad, extingue la acción penal, con respecto del autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se entenderán a todos los que reúnan las mismas condiciones. Tratándose de delitos cometidos con violencia de género no aplicarán los criterios de oportunidad. CAPÍTULO XV ACUERDO REPARATORIO Artículo 106 ter.- El cumplimiento de lo acordado a través de un mecanismo alternativo de solución de controversias, extingue la acción penal. CAPÍTULO XVI SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A PRUEBA Artículo 106 quater.- La suspensión condicional del proceso a prueba no revocada, extingue la acción penal. CAPÍTULO XVII NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Derogado Artículo 106 quintus.- Derogado LIBRO SEGUNDO TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA EL ESTADO SUBTITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO CAPITULO I REBELION Artículo 107.- Cometen el delito de rebelión los que no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas, traten de: I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las instituciones públicas que de ella emanen; II. Impedir la integración y funcionamiento de las instituciones públicas o su libre ejercicio; y III. Separar de sus cargos al gobernador del Estado, a los secretarios de gobierno, al procurador general de justicia, a los diputados de la legislatura local, a los magistrados del tribunal superior de justicia, a los presidentes municipales y cualquier servidor público de elección popular. A los responsables de este delito se les impondrán de uno a seis años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa. A los autores intelectuales y a quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros, para cometer el delito de rebelión, se les impondrán de seis a doce años de prisión y de cien a mil días multa. Artículo 108.- Comete el mismo delito el que residiendo en territorio ocupado por el gobierno bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación, o impida que las fuerzas de seguridad pública del gobierno reciban esos auxilios, se le impondrán de dos a quince años de prisión y de treinta a doscientos días multa. La prisión será de uno a tres años, si residieren en territorio ocupado por los rebeldes. A los servidores públicos del Estado y municipios, de organismos auxiliares estatales o municipales y fideicomisos públicos, que teniendo por razón de su cargo documentos de interés estratégico, los proporcionen a los rebeldes, se les impondrán de dos a quince años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa. Artículo 109.- También incurren en el mismo delito los que: I. No siendo militares, en cualquier forma o por cualquier medio inviten a una rebelión; II. Estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculten o auxilien a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son; III. Rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle informes concernientes a las operaciones militares u otros que le sean útiles; y IV. Voluntariamente acepten un empleo, cargo o comisión, en el lugar ocupado por los rebeldes. A éstos, se les impondrán de seis meses a dos años de prisión. Artículo 110.- A los servidores públicos, así como a los rebeldes que después del combate, dieren muerte a los prisioneros, se les impondrán de quince a treinta y cinco años de prisión. Artículo 111.- Los rebeldes no serán responsables de las muertes ni lesiones inferidas en el acto de un combate; pero sí, de todo homicidio que se cometa y de toda lesión que se cause fuera de la lucha. Artículo 112.- No se impondrá pena a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros si no hubiesen cometido algún otro delito además del de rebelión. CAPITULO II SEDICION Artículo 113.- Cometen el delito de sedición los que, reunidos tumultuariamente, sin uso de armas, se resistan a la autoridad o la ataquen para impedir el libre ejercicio de sus funciones, con alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 107 y se les impondrán de seis meses a dos años de prisión. A los autores intelectuales, a quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros, para cometer el delito de sedición, se les impondrán de dos a doce años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa. CAPITULO III MOTIN Artículo 114.- Cometen el delito de motín quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio, o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público, o amenacen a la autoridad para intimidarla y obligarla a tomar alguna determinación, y se les impondrán de tres a seis meses de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa. A los autores intelectuales, a quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros, para cometer el delito de motín, se les impondrán de uno a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa. CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 115.- Para todos los efectos legales se considerarán como delitos contra el Estado los consignados en este subtítulo, con excepción de los previstos en el artículo 110 y los demás que se cometan con motivo de la rebelión, sedición o motín y no estén comprendidos en este subtítulo. Artículo 116.- Además de las penas señaladas en los delitos de rebelión, sedición o motín, se impondrá a los inculpados la suspensión o la privación de sus derechos políticos. CAPÍTULO V USO INDEBIDO DE LOS SISTEMAS DE EMERGENCIA Artículo 116 Bis.- Comete el delito de uso indebido de los sistemas de emergencia el que dolosamente por cualquier medio reporte hechos falsos a instituciones públicas o privadas que presten servicios de emergencia, protección civil, bomberos o seguridad pública, que haga necesaria la movilización y presencia de elementos de dichas instituciones. Al responsable de esta conducta se le se impondrá de tres meses a un año de prisión y de diez a cincuenta días multa. En caso de reincidencia se impondrá de dos a tres años de prisión y de doscientos a quinientos días multa. SUBTITULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA CAPITULO I DESOBEDIENCIA Artículo 117.- Comete el delito de desobediencia el que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público a que la ley lo obligue. También comete este delito, quien desobedezca una medida cautelar, providencia precautoria o medida de protección dictada por el Ministerio Público o por una autoridad judicial o cualquier mandato legítimo de una autoridad competente. También incurre en este delito, quien sujeto a la libertad condicionada al sistema de localización y rastreo intente abandonar el perímetro permitido o lo abandone. De igual forma, el servidor público que propicie o auxilie el abandono del sentenciado del perímetro permitido o que le ayude en su intento de abandonarlo. En esta última hipótesis, la pena se incrementará hasta en un tercio, con independencia de las sanciones administrativas que correspondan al servidor público. Al responsable de este delito, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de sesenta a doscientos días multa. Artículo 118.- También comete este delito el que debiendo ser examinado por la autoridad, sin que le aprovechen las excepciones constitucionales ni las establecidas por este código o el de procedimientos penales, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar y se le impondrán de treinta a cien días multa. En caso de reincidencia se le impondrá prisión de seis meses a un año y de cuarenta a doscientos días multa. Cuando el conductor de cualquier vehículo de transporte público de pasajeros que, al ser requerido por la autoridad competente, no comparezca o se niegue a acudir a formular su denuncia ante el Ministerio Público por la comisión de una conducta presuntamente constitutiva de delito en su agravio o de los usuarios durante la prestación del servicio correspondiente, se impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión y suspensión del derecho para conducir vehículo automotor por un término igual al de la pena impuesta, sin perjuicio de las penas que le correspondan por cualquier otra conducta. Artículo 119. Cuando la ley autorice el empleo de medios de apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, el delito se comete cuando se haya agotado el medio idóneo impuesto, previo apercibimiento por parte de la autoridad. CAPITULO II RESISTENCIA Artículo 120.- Comete el delito de resistencia el que empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o se niegue al cumplimiento de un mandato dictado en forma legal, y se le impondrán de uno a dos años de prisión y de treinta a cien días multa. CAPITULO III COACCION Artículo 121.- Comete este delito quien coaccione a la autoridad por medio de la violencia física o moral, para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales, u otro que no esté en sus atribuciones, y se le impondrán de seis meses a un año de prisión y de treinta a cien días multa. CAPITULO IV OPOSICION A LA EJECUCION DE OBRAS O TRABAJOS PUBLICOS Artículo 122.- Comete este delito el que impida en forma material la ejecución de una obra, trabajo público, programa o cualquier otro tipo de beneficio colectivo, ordenados con los requisitos legales por la autoridad competente o con su autorización y se le impondrán seis meses de prisión y de treinta a sesenta días multa. Artículo 123.- Cuando el delito se cometa por varias personas de común acuerdo, si no hubiere violencia a las personas, la pena será de seis meses a dos años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa. Habiéndola, podrá extenderse la pena de uno a cuatro años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa. Se impondrán de dos a seis años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, a los autores intelectuales, a quienes dirijan, organicen, inicien, compelan o patrocinen económicamente a otros, para cometer el delito de oposición a la ejecución de obras o trabajos públicos. CAPITULO V QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS Artículo 124. Comete este delito el que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad competente o quebrante la restricción impuesta por la autoridad aun sin afectar los sellos y se le impondrán de uno a siete años de prisión y de cien a quinientos días multa. Cuando el quebrantamiento se haga en sellos colocados en unidades económicas con venta de bebidas alcohólicas, las penas se aumentarán hasta en una mitad. Se equipara al delito de quebrantamiento de sellos y se sancionará con una pena de cuatro a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa al titular, propietario o responsable en unidades económicas con venta de bebidas alcohólicas y en las unidades económicas dedicadas al aprovechamiento de vehículos usados, en estado de clausura o suspensión de actividades, que use, realice, promueva o tolere actos de comercio, o prestación de un servicio en el inmueble, aun cuando los sellos permanezcan incólumes. Artículo 124 Bis. Incurre en igual delito y se le impondrá de tres a ocho años y seis meses de prisión y de quinientos a mil días multa, al que obligado por una resolución de autoridad competente a mantener el estado de clausura o de suspensión de actividades, no la acate. Artículo 125.- Incurren en igual delito las partes en un juicio civil, cuando de común acuerdo alteren, destruyan o quiten, los sellos puestos por la autoridad y se les impondrán de treinta a doscientos días multa. CAPITULO VI ULTRAJES Artículo 126.- Se entiende por ultraje toda expresión directa o indirecta o toda acción ejecutada contra algún servidor público, estatal o municipal, o contra instituciones públicas, que pueda implicar ofensa o desprecio. Tratándose de elementos de cualquier corporación policíaca, se requerirá además para la integración del delito, que el ultraje sea en presencia de personas ajenas alas corporaciones. Artículo 127.- A quien ejecute ultrajes contra instituciones públicas, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa. Si se cometieren en contra de un servidor público, se impondrán de seis meses a un año de prisión y de treinta a cien días multa. CAPÍTULO VII COHECHO (Derogado) Artículo 128. Derogado. Artículo 129. Derogado. Artículo 130. Derogado. Artículo 131. Derogado. CAPÍTULO VIII INCUMPLIMIENTO, EJERCICIO INDEBIDO Y ABANDONO DE FUNCIONES PÚBLICAS (Derogado) Artículo 132. Derogado. Artículo 133. Derogado. Artículo 134. Derogado. CAPÍTULO IX COALICIÓN (Derogado) Artículo 135. Derogado. CAPÍTULO X ABUSO DE AUTORIDAD (Derogado) Artículo 136. Derogado. Artículo 136 Bis. Derogado. Artículo 136 Ter. Derogado. Artículo 137. Derogado. Artículo 137 bis. Derogado. CAPÍTULO XI TRÁFICO DE INFLUENCIA (Derogado) Artículo 138. Derogado. CAPÍTULO XII CONCUSIÓN (Derogado) Artículo 139. Derogado. CAPÍTULO XIII PECULADO (Derogado) Artículo 140. Derogado. CAPÍTULO XIV ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (Derogado) Artículo 141. Derogado. Artículo 142. Derogado. Artículo 143. Derogado. CAPÍTULO XV DISPOSICIONES COMUNES (Derogado) Artículo 144. Derogado. Artículo 145. Derogado. CAPÍTULO XV BIS DE LOS DELITOS CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO Y DISTRIBUCIÓN DEL AGUA Artículo 145 Bis.- A quien teniendo la obligación legal, no supervise o ejecute el proceso de desinfección del agua potable que se encuentre bajo su responsabilidad, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa. Si el responsable es servidor público, además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se le destituirá e inhabilitará hasta por seis años. Artículo 145 Ter. A quien distribuya o suministre agua potable a través de pipa u otro medio de almacenamiento, sin contar con el permiso de distribución o la evaluación correspondiente, expedidos por la autoridad competente, con la finalidad de obtener un beneficio económico, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de cincuenta a doscientas unidades de medida y actualización. Artículo 145 Quáter. A quien distribuya agua potable a través de pipa, y la extraiga u obtenga de una fuente de abastecimiento diversa a la autorizada, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de veinticinco a cien unidades de medida y actualización. Artículo 145 Quinquies. Al que sin causa justificada altere, impida o restrinja de cualquier forma el flujo de agua destinado al suministro de los usuarios de dicho servicio, se impondrá de dos a seis años de prisión y de cincuenta a doscientas unidades de medida y actualización. Artículo 145 Sexies. Al que, sin autorización, concesión, licencia o permiso expedido por la autoridad competente, sustraiga o se apropie del agua potable de la infraestructura hidráulica, independientemente del uso que se le destine, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cien a quinientas unidades de medida y actualización. Si la persona es servidora pública, que disponga, supervise, controle, maneje, o por su encargo o comisión, puedan abastecer o facilitar la sustracción de agua potable de la infraestructura hidráulica estatal, además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se incrementará con una mitad adicional; lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que procedan por la responsabilidad administrativa en la que incurran. Artículo 145 Septies. Se equiparán al delito de sustracción o apropiación de agua potable las siguientes conductas: I. El comercializar o explotar agua potable sustraída o apropiada. II. El almacenar, ocultar, poseer o resguardar agua potable sustraída o apropiada para su uso o consumo en cualquier modalidad. III. El transportar, suministrar o distribuir por cualquier medio el agua potable sustraída o apropiada. Las conductas señaladas en el párrafo anterior, se sancionarán de la siguiente manera: a) Cuando la cantidad sea mayor a cuatrocientos litros, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de cien a doscientas unidades de medida y actualización. b) Cuando la cantidad sea mayor a quinientos litros, pero menor o equivalente a cinco mil litros, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de ciento cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización. c) Cuando la cantidad sea mayor a cinco mil litros, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de doscientas a cuatrocientas unidades de medida y actualización. Artículo 145 Octies. Al propietario, arrendatario, poseedor, detentador o a quien se ostente como tal de algún predio donde exista una toma que sustraiga o se apropie del agua potable de la infraestructura hidráulica, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y de ciento cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización. CAPITULO XVI DE LOS DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PUBLICOS EN AGRAVIO DE LA HACIENDA PÚBLICA ESTATAL O MUNICIPAL Y DE ORGANISMOS DEL SECTOR AUXILIAR Artículo 146.- Incurren en la responsabilidad penal, a que se refiere este capítulo, los servidores públicos de la hacienda pública estatal, municipal y de organismos del sector auxiliar en los siguientes casos: I. Los que por imprevisión o negligencia, falta de cuidado por no tomar las precauciones necesarias, ocasionen daño a la hacienda pública estatal, municipal u organismos del sector auxiliar; II. Los que autoricen o impriman formas fiscales sin tener facultad para hacerlo; III. Los que omitan ingresar a la hacienda pública estatal o municipal o a los organismos del sector auxiliar los donativos que cualquier persona les otorgue; IV. Los que hagan uso personal de los fondos de la hacienda pública estatal, municipal o de organismos del sector auxiliar. V. Los que dispongan del patrimonio del Estado, municipios o de organismos del sector auxiliar, ya sea en dinero o en especie sin sujetarse al trámite legal correspondiente. VI. Los que intencionalmente o por omisión notoria, dejen de efectuar la gestión fiscal correspondiente en perjuicio de la hacienda estatal o municipal; y VII. Los servidores públicos que realicen labores de fiscalización, auditoría o glosa y que intencionalmente, por imprevisión, negligencia o por falta de cuidado, propician el ocultamiento de algún delito cometido por los servidores públicos de la hacienda pública estatal, municipal y de organismos del sector auxiliar. Se impondrán de tres a cinco años de prisión a los servidores públicos de la hacienda estatal, municipal, de la contaduría general de glosa, de la contraloría estatal y municipal y de otros organismos del sector auxiliar, obligados conforme a la Ley Orgánica de la Contaduría General de Glosa, que realicen los actos señalados en las fracciones I, II, VI y VII de este artículo. Se sancionará con la pena que para los delitos de fraude establece este código, a los servidores públicos de la hacienda estatal o municipal o de organismos del sector auxiliar, que realicen actos establecidos en las fracciones III, IV y V de este artículo. Se equipara este delito a aquellas personas jurídicas colectivas o físicas que realicen funciones de auditoría al sector público. CAPITULO XVII OCUPACION ILEGAL DE EDIFICIOS E INMUEBLES DESTINADOS A UN SERVICIO PUBLICO Artículo 147.- A quienes ocupen o impidan el acceso, transitoriamente, a edificios o inmuebles destinados a un servicio público, sea cual fuere la forma o el medio empleado, se les impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a cien días multa. A los autores intelectuales, a quienes dirijan la comisión de este delito y a quienes la instiguen, se les impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa. CAPITULO XVIII PRESTACION ILICITA DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Artículo 148.- A quien preste el servicio público de transporte de pasajeros sin concesión, permiso o autorización correspondiente se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa, y suspensión por un año del derecho de manejar. Si en este delito tuviere intervención cualquier integrante del consejo de administración, socio o representante legal de una empresa concesionaria o permisionaria del servicio público de transporte y se cometiere bajo el amparo de aquélla, la pena aplicable se aumentará de una a dos terceras partes de las que le correspondan por el delito cometido y se le impondrá además la suspensión y privación de derechos para prestar el servicio público que se haya otorgado. Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que disponga la legislación administrativa y las sanciones que correspondan, en su caso. Este delito se perseguirá por querella de la dependencia u órgano estatal del ramo. CAPÍTULO XIX VENTA ILÍCITA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Artículo 148 Bis.- Derogado. CAPÍTULO XX IMPARTICIÓN ILÍCITA DE EDUCACIÓN Artículo 148 Ter.- Al que preste servicios educativos que conforme a la ley requieren autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y no los haya obtenido, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y una multa de mil a mil quinientos días. En caso de reincidencia la pena se incrementará de una a dos terceras partes. La situación de trámite de la incorporación no libera de la responsabilidad. Si en este delito tuviere intervención cualquier servidor público del ámbito educativo, la pena aplicable se aumentará de una a dos terceras partes de las que le corresponda por el delito cometido y se le impondrá, además, la destitución y su inhabilitación de ocho a veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que disponga la legislación administrativa y las sanciones que correspondan, en su caso. Este delito se perseguirá de oficio. CAPÍTULO XXI AUTORIZACIÓN DE BAILE CON CONTENIDO SEXUAL EN UNIDADES ECONÓMICAS Artículo 148 Quáter. A la autoridad, al propietario, al titular, al responsable o al encargado de una unidad económica que autorice o permita el baile de hombres y/o mujeres desnudos y/o semidesnudos con mensaje explícito de carácter erótico y/o sexual para el público asistente, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y de mil a mil quinientos días multa. SUBTITULO TERCERO DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CAPITULO I ENCUBRIMIENTO Artículo 149. Comete el delito de encubrimiento, el que: I. Sin haber participado en el hecho delictuoso, albergue, oculte o proporcione la fuga al inculpado de un delito con el propósito de que se substraiga a la acción de la justicia; II. Sin haber participado en el hecho delictuoso, altere, destruya o sustraiga las huellas o los instrumentos del delito u oculte los objetos o los efectos del mismo para impedir su descubrimiento; y III. Sin haber participado en el hecho delictuoso altere, destruya o sustraiga las huellas o los instrumentos del delito u oculte los objetos o efectos del mismo para evitar o dificultar la investigación o reconstrucción del hecho delictuoso. A los responsables de este delito se les impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa. Cuando las conductas establecidas en este artículo se refieran a procedimientos penales por los delitos previstos en los artículos 241, 268 Bis, 274 y 281 de este Código, se impondrá por el encubrimiento de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa. Si el delito fuera cometido por servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública o de administración de justicia, la pena se aumentará hasta en una mitad más de la que le corresponda, y será destituido e inhabilitado por un plazo igual a la pena privativa de libertad impuesta. Artículo 150.- Al médico cirujano, enfermero o cualquier otro profesional, técnico o auxiliar de la salud que omitiera denunciar a la autoridad correspondiente los delitos contra la vida o la integridad corporal de que hubiere tenido conocimiento con motivo del ejercicio de su profesión, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa más suspensión del derecho de ejercicio de profesión de uno a tres años. Artículo 151.- Al servidor público a quien se le haya hecho ofrecimiento o promesa de dinero o de cualquier otra dádiva con el propósito de realizar cohecho, y que no lo haga del conocimiento del Ministerio Público, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa y destitución de su empleo, cargo o comisión. Si el delito fuera cometido por servidores públicos de la administración y procuración de justicia, así como de la policía pública o privada, se aumentará la pena hasta en una mitad más de la que le corresponda. Artículo 152.- Comete el delito de encubrimiento por receptación, el que sin haber participado en la comisión de un hecho delictivo: I. Acepte, reciba, adquiera, posea, venda, enajene, comercialice, trafique, pignore, traslade, use u oculte el o los objetos, productos o instrumentos del delito, con conocimiento de esta circunstancia. Al responsable de este delito se le impondrán dos terceras partes de la pena del delito encubierto y multa igual a cinco veces el valor de los bienes, sin exceder de un mil días multa. En el caso que se trate de un vehículo automotor, se impondrá la pena de dos a ocho años de prisión y multa igual a cinco veces el valor del bien. II. Acepte, reciba, adquiera, posea, pignore, traslade, use u oculte mediante cualquier forma o título, objetos, productos o instrumentos del delito, sin haber adoptado las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia lícita o para asegurarse de que la persona de quien los recibió tenía derecho para disponer de ellos. Al responsable de este delito se le impondrán las penas correspondientes al delito culposo. Cuando se trate de un vehículo automotor, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa igual a tres veces el valor de los bienes. Se entiende por adoptar las precauciones indispensables, contar con la documentación que acredite la propiedad o posesión del bien, como la factura, contrato de arrendamiento, endoso, entre otros. Para el caso de vehículos automotores se entiende por adoptar las precauciones indispensables, cuando en la documentación probatoria de trasmisión de la propiedad se establezca la fecha de adquisición y el precio de su trasmisión, el nombre, el domicilio y el número de identificación oficial del vendedor, así como la constancia o certificación obtenida electrónicamente, de que el vehículo no aparece en la base de datos de autos robados del Registro Público Vehicular al momento de la compra-venta. Lo anterior, sin perjuicio de que durante la investigación se acredite que la documentación es apócrifa o que los medios de identificación del vehículo hayan sido alterados. Artículo 153.- Estarán exentos de las penas impuestas a los encubridores, los que lo sean de su cónyuge, concubino, ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, parientes colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, o que estén ligados con el responsable por respeto, gratitud o estrecha amistad, siempre que no lo hiciere por un interés ilegítimo ni empleare algún medio delictuoso. Esto no se aplicará en el caso del artículo anterior. CAPITULO II ACUSACION O DENUNCIAS FALSAS Artículo 154.- Al que impute falsamente a otro un hecho considerado como delito, si esta imputación se hiciera ante un servidor público, que por razón de su cargo, empleo o comisión deba proceder a la investigación del mismo, se impondrán de dos a seis años de prisión de cincuenta a quinientos días multa y hasta un mil días multa por concepto de reparación del daño. No se procederá contra el autor de este delito, sino en virtud de sentencia ejecutoriada o auto de sobreseimiento dictado por el órgano jurisdiccional que hubiese conocido del delito imputado. La reparación del daño comprenderá una indemnización por concepto de daño moral y la publicación de sentencia absolutoria a costa del sentenciado o presunto ofendido según sea el caso. Artículo 155.- Se impondrá igual pena a la señalada en el artículo anterior al que para hacer que un inocente aparezca como culpable ponga sobre la persona o en cualquier lugar adecuado para ese propósito un bien que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad. A la pena señalada se le agregará la de publicación de sentencia. Si se tratare de un servidor público de la administración o procuración de justicia se aumentarán las penas hasta con una mitad de la que le corresponde, destitución e inhabilitación de cuatro a doce años, para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. CAPITULO III FALSO TESTIMONIO Artículo 156.- Comete el delito de falso testimonio, el que: I. Entrevistado o interrogado por alguna autoridad pública o fedatario en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas faltare a la verdad; II. Al rendir su entrevista o declaración como testigo, faltare a la verdad en relación con el hecho, que se trata de investigar ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba sobre la verdad o falsedad del hecho principal o que aumente o disminuya la gravedad; III. Soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete para que se produzca con falsedad en juicio; o los obligue o comprometa a ella en cualquier forma; y IV. Siendo perito o intérprete, afirmare una falsedad, negare o callare la verdad, al rendir un dictamen o hacer una traducción. Al responsable de este delito se le impondrán de dos a seis años de prisión y de treinta a setecientos cincuenta días multa. Cuando la falsedad o el ocultamiento de la verdad a que se refiere la fracción I de este artículo, se hagan en procedimientos que versen sobre alimentos se le impondrán de tres a siete años de prisión y de cincuenta a mil días multa. En el caso de la fracción II, la pena será de tres a quince años de prisión y de cien a quinientos días multa, para el testigo que fuere examinado en un procedimiento penal, cuando al imputado se le haya impuesto una pena mayor de tres años de prisión y el testimonio falso haya servido de base para la condena. Artículo 157.- Al testigo, perito o intérprete que se retracte espontáneamente de sus falsas declaraciones rendidas ante cualquier autoridad antes de que se pronuncie sentencia ejecutoriada, se le impondrán de treinta a sesenta días multa. Pero si en la retractación faltare a la verdad, se le impondrá la pena que corresponda con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior, considerándolo como reincidente. CAPITULO IV EVASION Artículo 158.- Al que auxilie o favorezca la evasión de algún detenido, procesado o condenado, se le impondrán de uno a siete años de prisión y de treinta a doscientos cincuenta días multa. Si fuere el encargado de conducir o custodiar al evadido será además destituido de su empleo. Si el detenido, procesado o sentenciado lo fuera por delito que amerite prisión preventiva oficiosa, se impondrá una pena de siete a quince años de prisión. Artículo 159.- No se aplicará pena alguna a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubino o hermanos del evadido, sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, excepto en el caso de que hayan proporcionado la fuga por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas, o fueran los encargados de conducir o custodiar al prófugo. Artículo 160.- Al que propicie al mismo tiempo y en un sólo acto la evasión de varias personas privadas de la libertad por la autoridad competente, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y de cincuenta a trescientos cincuenta días multa. Si el inculpado prestara sus servicios en el establecimiento o fuera custodio de los evadidos, quedará además destituido de su empleo y se le inhabilitará de ocho a veinte años. Artículo 161.- Si la reaprehensión del evadido se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de treinta a cien días multa; Artículo 162.- Al detenido, procesado o condenado que se evada, se le impondrá de uno a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, independientemente de los delitos que cometa en su evasión. CAPITULO V QUEBRANTAMIENTO DE PENAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 163.- Al sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se haya fijado para su residencia antes de extinguirla, se le impondrá prisión por el tiempo que le falte para extinguir el confinamiento. Al que favorezca el quebrantamiento de la pena o medida de seguridad, se impondrá de seis meses a un año de prisión. Si se trata de un servidor público que tenga a su cargo el cumplimiento de la pena o medida, la pena de prisión será de uno a tres años y privación definitiva del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro de igual naturaleza durante un período de dos a seis años. Artículo 164.- Se impondrán de tres a seis meses de prisión: I. Al inculpado sometido a la vigilancia de la autoridad que no ministre a ésta los informes que se le pidan sobre su conducta; y II. A aquél a quién se hubiere prohibido ir a determinado lugar o residir en él, si violare la prohibición. Artículo 165.- Al reo suspendido o inhabilitado en su profesión u oficio o suspendido o inhabilitado para ejercer, que quebrante su condena, se le impondrán de treinta a doscientos cincuenta días multa. En caso de reincidencia, se impondrán de uno a seis años de prisión y se duplicará la multa. CAPÍTULO V BIS FRAUDE PROCESAL Artículo 165 bis.- Comete el delito de fraude procesal quien simule actos jurídicos, un acto o escrito judicial, altere condiciones de trabajo, altere elementos de prueba o escritos oficiales y los presente o exhiba en los procedimientos jurisdiccionales, con el propósito de provocar o inducir una resolución judicial o administrativa de la que derive un beneficio o un perjuicio indebido para sí o para otro, con independencia de la obtención del resultado. Se le impondrán de uno a seis años de prisión, y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. De concretarse el perjuicio o los beneficios referidos en el párrafo anterior, las penas se incrementaran hasta en dos tercios. Cuando en la comisión de este delito participe un profesional del derecho, perito o litigante legalmente autorizado, además de las penas anteriores, se le suspenderá el derecho de ejercer la actividad indicada por un término igual al de la prisión impuesta. Este delito se perseguirá por querella, salvo que la cuantía o monto del litigio exceda de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, al momento de realizarse el hecho. CAPÍTULO VI DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS DE LA PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Derogado) Artículo 166. Derogado. CAPÍTULO VII DELITOS CONTRA EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES, Y DE LA SEGURIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES Artículo 166 Bis.- Comete este delito quien: I. Aceche, vigile, espíe, rastree, proporcione información, o realice actos tendientes a obtener información sobre las actividades oficiales o personales, ubicación, operativos o, en general, relacionadas con sus funciones, que realicen o pretendan realizar los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública, los integrantes del ejército, marina armada o fuerza aérea nacional, cuando actúen en auxilio de las autoridades u Órganos Jurisdiccionales del Estado, con la finalidad de que, por sí o por tercera persona, se entorpezca o evite el cumplimiento de sus funciones o se ocasione un daño a dichas instituciones, órganos o servidores públicos; II. Ingrese, altere o acceda a información de las instituciones de seguridad pública u órganos jurisdiccionales con los fines señalados en el párrafo anterior; III. Aceche, vigile, espíe o proporcione información, sobre las actividades que realice o pretenda realizar cualquier persona con la finalidad de ocasionarle un daño; y IV. Para la realización de alguna de las conductas y fines descritos en la fracción I de este artículo, porte o posea teléfono celular, sistemas de telecomunicaciones o de radiocomunicación; V. Permita, tolere o facilite la introducción de teléfonos celulares, sistemas de comunicación electrónica o radiocomunicación, dinero, drogas o enervantes, armas, o cualquier objeto o substancia prohibida al interior de los Centros Preventivos y de Readaptación Social del Estado de México, con excepción de los casos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables; VI. Trafique o introduzca teléfonos celulares, sistemas de comunicación electrónica o de radiocomunicación, dinero, drogas o enervantes, armas, o cualquier otro objeto o substancia prohibida al interior de los Centros Preventivos y de Readaptación Social del Estado de México, con excepción de los casos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables. Las conductas establecidas en este artículo se sancionarán con pena de 6 a 10 años de prisión y de cien a doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que les correspondan por los delitos que cometan. No se actualizará el delito en el caso de los visitantes que ingresen y salgan de los Centros Preventivos y de Readaptación Social portando dinero de su propiedad, hasta por un monto de 17 días de salario mínimo, el cual deberá ser declarado al ingreso. Si derivado de la realización de alguna de las conductas del delito previstas en este artículo se cometiere otro delito, se sancionará al partícipe por ambos delitos, de conformidad con las reglas del concurso de delitos. Artículo 166 Ter.- La pena señalada en el artículo anterior se agravará en los siguientes términos: I. Si el delito es cometido por servidores públicos de Instituciones de Seguridad Pública u Órganos Jurisdiccionales del Estado de México, se aumentará la pena hasta una mitad más de la que corresponda. Además, se impondrá la destitución definitiva del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro de 5 a 15 años; II. Tratándose de miembros de Instituciones Policiales de la Federación, del Distrito Federal o de otros Entidades Federativas, se aumentará la pena hasta una mitad más de la que corresponda. Además se impondrá inhabilitación para desempeñar igual o similar empleo, cargo o comisión de 5 a 15 años; y III. Si el delito fuera cometido por ex servidores públicos de Instituciones de Seguridad Pública u Órganos Jurisdiccionales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o los Municipios, o de ex integrantes de las fuerzas armadas se aumentará la pena hasta una tercera parte más de la que corresponda. IV. Cuando el delito se cometa utilizando cualquier medio de comunicación mediante el cual se pueda realizar la emisión, transmisión o recepción de: signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúe a través de hilos, medios de transmisión inalámbrica de ondas o señales electromagnéticas, medios ópticos, o cualquier medio físico, se le aumentará la pena hasta una tercera parte más de la que corresponda. SUBTITULO CUARTO DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA CAPITULO I FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Artículo 167. A quien falsifique documentos públicos o privados, ya sean físicos o electrónicos, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a mil días multa. La penalidad será de tres a siete años de prisión y de trescientos a mil quinientos días multa, si el documento es una credencial o medio de identificación de los autorizados oficialmente para los miembros del Ministerio Público o de las corporaciones policiacas, así como de los integrantes del Poder Judicial. La pena a que se refiere el párrafo anterior se adicionará de un tercio a una mitad, a los particulares que falsifiquen documentos para obtener de un notario público la certificación de hechos, alguna escritura, acta notarial, testimonio, copia certificada o certificación notarial. Si en esta conducta participare algún empleado o gestor de una notaría pública o quien hubiese trabajado para alguna notaría pública, la pena señalada en el párrafo anterior se incrementará de un tercio a una mitad más. Al que para eludir responsabilidades fiscales o administrativas de cualquier índole, proporcione a la autoridad documentos físicos o electrónicos, informes o declaraciones falsas que ocasionen perjuicio directo o indirecto al fisco estatal o municipal, se le impondrán de seis meses a siete años de prisión. Si quien realiza la falsificación es un servidor público, las penas de que se trate aumentarán hasta en una mitad y se inhabilitará de uno a diez años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. Este delito se perseguirá de oficio. Artículo 168.- El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes: I. Estampando una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera; II. Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, la firma electrónica avanzada o el sello electrónico en su caso, extendiendo una obligación o liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otra, o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado, al municipio o a un tercero. III. Alterando el contexto de un documento físico o electrónico verdadero, después de concluido y firmado o sellado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya sea que se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras, cifras o cláusulas o variando la puntuación. IV. Variando la fecha o cualquier otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento; V. Atribuyéndose el que extienda el documento físico o electrónico o a la persona en cuyo nombre lo hace, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto. VI. Redactando un documento en términos que cambien el convenio celebrado, en otra diversa, en que varíen las declaraciones o disposiciones del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer a los derechos que debió adquirir; VII. Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones o asentando como ciertos hechos falsos, como confesados los que no están, si el documento en que se asientan se extendiere para hacerlos constar como prueba de ellos; VIII. Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de requisitos legales suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación sustancial; IX. Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo; y X. Reproduciendo credenciales, medios de identificación, o formas oficiales, sin autorización y si éstas fueran empleadas para cometer un ilícito. XI. Entregando documentación falsa en formatos electrónicos a los sujetos de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, para llevar a cabo la sustanciación de trámites, servicios, procesos administrativos y jurisdiccionales, actos, comunicaciones y procedimientos, realizados a través de los portales que se creen para tal efecto. Artículo 169.- Para que el delito de falsificación de documentos sea penado, se necesita que concurra cualquiera de los requisitos siguientes: I. Que el falsario se proponga sacar algún provecho para sí o para otro; II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado, municipio o a un particular, ya sea en los bienes de éste o en su persona, en su honra o reputación; y III. Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo el documento. Artículo 170.- También se impondrá la pena señalada en el artículo 167, al que: I. Por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público físico o electrónico, que no habría firmado o sellado de saber su contenido. II. En ejercicio de funciones notariales, expida una certificación de hechos que no sean ciertos o de fe de lo que no conste en asuntos, registros, protocolos o documentos físicos o electrónicos. III. Para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación impuesta por la ley, exhiba una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene, como expedida por un médico o cirujano, sea que exista realmente la persona a quien la atribuya, o sea imaginaria; y III. Bis. Permita por acción u omisión la prestación de servicios exclusivos de la función notarial a través de la utilización de sellos, marcas, protocolos o cualquier otro instrumento exclusivo de la función notarial que esté a su cargo, en oficina o establecimiento diverso al registrado ante la autoridad competente en materia notarial. Las sanciones previstas en la presente fracción se impondrán sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que se configuren IV. Certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exija la ley o de cumplir una obligación que ésta impone para adquirir algún derecho. V. A quien falsifique documentos o instrumentos propios de la Función Notarial. Si quien realiza la falsificación es empleado o gestor de alguna notaria publica o servidor público las penas se incrementarán de un tercio hasta una mitad más. Artículo 170 Bis. A quien por medio de la violencia física o moral obligue a un fedatario público a asentar en sus protocolos, actos o hechos que no correspondan a la realidad, con el propósito de obtener para sí o para otro, un provecho, beneficio o lucro indebido, se impondrá una pena de ocho a quince años de prisión y de dos mil a cinco mil días multa. CAPITULO II FALSIFICACION DE SELLOS, LLAVES O MARCAS Artículo 171. Se impondrán de tres a ocho años de prisión y de trescientos a mil días multa, al que con el propósito de obtener un provecho o causar un daño: I. Falsifique llaves, sellos o marcas oficiales; y II. Falsifique la marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto. Artículo 172.- Al que falsifique llaves, el sello de un particular, o un sello, marca, estampilla, o contraseña de establecimientos comerciales, industriales, de servicio y otras similares, o un boleto o ficha de un espectáculo público, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión y de treinta a doscientos cincuenta días multa. CAPITULO III USO DE OBJETO O DOCUMENTO FALSO O ALTERADO Artículo 173. Al que dolosamente haga uso de un objeto o documento falso o alterado, pretendiendo que produzca efectos legales, se le impondrá prisión de dos a siete años y de cien a quinientos días multa. Se impondrá la misma pena al que dolosamente haga uso de un documento verdadero expedido a favor de otro como si fuera expedido para sí. Se impondrán de tres a siete años de prisión y de trescientos a mil días multa, si los objetos o documentos fueren oficiales. Al que para obtener de un notario público la certificación de hechos, alguna escritura, acta notarial, testimonio, copia certificada o certificación notarial, haga uso de un objeto o documento falso o alterado, pretendiendo que produzca efectos legales, se le aumentará la pena de un tercio hasta una mitad más. Si en esta conducta participare algún empleado o gestor de una notaría pública o quien hubiese trabajado para alguna notaría pública, la pena señalada en el párrafo anterior se incrementará de un tercio a una mitad más. CAPITULO IV FALSIFICACION Y UTILIZACION INDEBIDA DE TITULOS AL PORTADOR, DOCUMENTOS DE CREDITO PÚBLICO Y DOCUMENTOS RELATIVOS AL CREDITO Artículo 174. Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días multa al que: I. Produzca, imprima, enajene aún gratuitamente, distribuya, altere o falsifique tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo, sin consentimiento de quien esté facultado para ello; II. Adquiera, utilice, posea o detente indebidamente, tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios, a sabiendas de que son alterados o falsificados; III. Adquiera, utilice, posea o detente indebidamente, tarjetas, títulos o documentos auténticos para el pago de bienes y servicios, sin consentimiento de quien esté facultado para ello; IV. Altere los medios de identificación electrónica de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios; V. Acceda indebidamente a los equipos de electromagnéticos de las instituciones emisoras de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo; y VI. Sin consentimiento de quien esté facultado para ello, produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique vales en papel o impresos o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, asociado a un sistema de pagos y prestaciones emitido por personas morales, utilizados para canjear bienes y servicios. Las mismas penas se impondrán a quien utilice indebidamente información confidencial o reservada de la institución o persona que legalmente esté facultada para emitir tarjetas, títulos, documentos, vales o dispositivos en forma de tarjeta plástica utilizados para el pago de bienes y servicios. Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas aumentarán en una mitad. En el caso de que se actualicen otros delitos con motivo de las conductas a que se refiere este artículo se aplicarán las reglas del concurso. CAPITULO V VARIACION DE NOMBRE, DOMICILIO O NACIONALIDAD Artículo 175.- Comete este delito el que: I. Oculte su nombre o apellido y adopte otro, al declarar ante la autoridad; II. Oculte su domicilio o niegue de cualquier modo el verdadero, para eludir la práctica de una diligencia judicial o una notificación o citación de una autoridad; III. Siendo servidor público, en los actos propios de su cargo, atribuyere a una persona un nombre a sabiendas que no le pertenece y con perjuicio de alguien; y IV. Ante la autoridad diere una nacionalidad falsa o que sin derecho para ello se haga pasar como mexicano o extranjero en cualquier documento público. Al que incurra en este delito, se le impondrá prisión de uno a tres años y de treinta a sesenta días multa. CAPITULO VI USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS O DE PROFESIONES Artículo 176.- Comete este delito el que: I. Sin ser funcionario público se atribuya ese carácter o ejerza alguna función pública sin derecho; y II. Se atribuya o acepte por cualquier medio el carácter de profesionista o grado académico sin tener título legal o ejerza los actos propios de una profesión sin título o sin autorización legal; Por las conductas contenidas en las fracciones I y II del presente artículo, se impondrán de dos a siete años de prisión y de quinientos a dos mil días multa. III. Se equipara a la usurpación de funciones públicas la prestación u ostentación de servicios de seguridad privada, por parte de persona física, miembros o representantes legales de una persona jurídica o de una sociedad, corporación o empresa, sin la autorización otorgada por la autoridad estatal. Al responsable de este delito, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cien a mil días multa. Derogado Cuando el usurpador se atribuya en vías de hecho la condición de miembro de una corporación policiaca pública o privada sin serlo, la penalidad será de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos cincuenta días multa. Derogado IV. Se equipara a la usurpación de funciones públicas la prestación de servicios educativos por parte de persona física, miembros o representantes legales de una persona jurídica o de una sociedad, corporación, empresa o grupo, con la promesa de entregar un certificado, título o grado académico o de que se obtendrá o se encuentra en trámite la incorporación correspondiente. Lo anterior, sin autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, expedido por autoridad educativa competente. Al responsable de este delito se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de mil a cinco mil días de multa. En caso de reincidencia la pena se incrementará de una a dos terceras partes. Si en este delito tuviere intervención cualquier servidor público del ámbito educativo, la pena aplicable se aumentará de una a dos terceras partes de las que correspondan por el delito cometido y se le impondrá además la destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. El delito contenido en el presente artículo se perseguirá de oficio. CAPITULO VII USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, DISTINTIVOS O CONDECORACIONES Artículo 177.- Comete este delito el que usare credenciales o cualquier medio de identificación, uniforme, insignias, distintivos o condecoraciones oficiales a que no tenga derecho, y se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa. Si son utilizados para cometer algún ilícito, la pena aumentará hasta en una mitad. CAPÍTULO VIII SIMULACIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL PERTENECIENTE A INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA O AL SERVICIO PÚBLICO DE EMERGENCIA Artículo 177 Bis. A quien utilice un vehículo automotor no oficial con balizaje, colores o equipamiento originales, falsificados o con apariencia tal que se asemeje a los de uso exclusivo para vehículos de instituciones de seguridad pública o del servicio público de emergencia; se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa. La pena prevista en este artículo se incrementará hasta una mitad de la que corresponda si el vehículo se utilizó para cometer algún delito, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión del delito diverso. Cuando en el delito cometido esté implicado un servidor público se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, así como inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público por un plazo igual a la pena privativa de libertad impuesta. TITULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA COLECTIVIDAD SUBTITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA CAPITULO I DELINCUENCIA ORGANIZADA Artículo 178.- A quienes participen habitual u ocasionalmente en una agrupación de tres o más personas, de cualquier manera organizada con la finalidad de cometer delitos graves, se les impondrán de dos a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, sin perjuicio de las penas que les correspondan por los delitos que cometan. CAPÍTULO I BIS ASOCIACIÓN DELICTUOSA Artículo 178 Bis. Se impondrá prisión de dos a seis años y de cien a quinientos días multa, al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas para delinquir en la comisión de delitos del fuero común, independientemente de la sanción que le corresponda por el delito que cometa. Artículo 178 Ter. Si el miembro de la asociación delictuosa es o ha sido servidor público o autoridad encargada de la función de seguridad pública o miembro de una empresa de seguridad privada y por virtud del ejercicio de las funciones a él encomendadas, se facilitó la comisión del o los ilícitos relacionados con el artículo anterior, las penas se aumentarán hasta en una mitad y se impondrá además, en su caso, la destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación por un tiempo igual al señalado como prisión para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, en cuyo caso se computará a partir de que se haya cumplido con la pena de prisión. CAPÍTULO I TER PANDILLA Artículo 178 Quáter. Cuando se cometa algún delito por pandilla, se impondrá hasta una mitad más de las penas que le correspondan por el o los delitos cometidos, a los que intervengan en su comisión. Se entiende por pandilla, para los efectos de este artículo, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito. Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna institución de seguridad pública o miembro de una empresa de seguridad privada o que, siendo mayor de edad utilice a menores o incapaces, se aumentará en dos terceras partes la pena que le corresponda por el o los delitos cometidos y se impondrá, además, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, según corresponda. CAPITULO II PORTACION, TRÁFICO Y ACOPIO DE ARMAS PROHIBIDAS Artículo 179.- Son armas prohibidas: I. Los puñales, cuchillos, puntas y las armas ocultas o disimuladas; II. Los boxer, manoplas, macanas, ondas, correas con balas y pesas; III. Las bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos; y IV. Otras que por sus características o circunstancias de portación puedan generar peligro. Artículo 180.- A quien porte, fabrique, importe, regale, trafique, o acopie sin un fin lícito las armas prohibidas en el artículo precedente, se le impondrá prisión de seis meses a seis años y de treinta a doscientos cincuenta días multa y decomiso de objetos. Se entiende por acopio la reunión de tres o más armas de las mencionadas en el artículo anterior. Se aumentará la pena de prisión de uno a dos años y la multa de sesenta a cien días, cuando la portación ocurra en: I. Medios de transporte público de pasajeros; y II. Actos deportivos, artísticos, culturales, religiosos o de culto, mítines políticos, ceremonias cívicas y desfiles. CAPITULO III DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES O TECNICAS Artículo 181.- Cometen este delito: I. Los abogados que abandonen el mandato, patrocinio o defensa de un negocio judicial, administrativo o de trabajo, sin causa justificada; II. Los abogados del inculpado que se concreten a solicitar la libertad provisional, sin promover pruebas ni dirigirlo en su defensa; III. Los abogados que patrocinen o representen a diversos contendientes en negocio judicial, administrativo o de trabajo con intereses opuestos, o cuando después de haber aceptado el patrocinio o representación de una parte, admitan el de la contraria; y IV. Los abogados que teniendo a su cargo la custodia de documentos, los extraviaren por negligencia inexcusable. A los responsables de este delito se les impondrán de uno a tres años de prisión y de cincuenta a setecientos días multa, además de seis meses a dos años de suspensión del derecho de ejercer la actividad profesional y privación definitiva en caso de reincidencia. Artículo 182. Se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior a: I. Los médicos, que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la curación de algún lesionado o enfermo lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada o no cumplan con los deberes que les impone el Código Nacional de Procedimientos Penales; II. Los médicos, cirujanos, parteros, enfermeros y demás profesionales y similares y auxiliares que se nieguen a prestar sus servicios a un lesionado o enfermo, en caso de notoria urgencia, por exigir el pago anticipado de sus servicios, sin dar inmediato aviso a las autoridades correspondientes u organismos de asistencia pública para que procedan a su atención. III. Los médicos, cirujanos, parteros, enfermeros y demás profesionales y similares y auxiliares o cualquier persona, los propietarios de clínicas u hospitales que participen o faciliten por cualquier medio el tráfico, comercialización o cirugía de un transplante de órgano o tejido humano, sin la autorización necesaria de la secretaría del ramo, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, así como la suspensión del derecho del ejercicio de la profesión por veinte años y la cancelación de la licencia de funcionamiento por veinte años. Independientemente de los delitos que se cometan. Si se trata de servidores públicos del sector salud, se les destituirá e inhabilitará de seis a dieciséis años del empleo, cargo o comisión públicos Artículo 183.- Al profesionista que con actos propios de su profesión o abusando de su actividad profesional, cometiere algún delito doloso o coopere a su ejecución por otros, se le impondrán prisión de uno a cuatro años y privación del derecho a ejercer la profesión. Artículo 184.- Las penas señaladas en los artículos anteriores se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por el delito cometido o por su participación en él. Artículo 185.- A los propietarios, responsables, encargados, empleados o dependientes de una botica o farmacia, que al surtir una receta sustituyan por otra la medicina específicamente recetada, se les impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a setecientos días multa, salvo que se trate de los medicamentos genéricos intercambiables. Artículo 186.- Al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento de quien pueda otorgarlo, revele algún secreto o comunicación reservada que le haya sido confiada o haya recibido con motivo de su empleo, cargo o comisión, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a cien días multa. Se impondrán de dos a siete años de prisión, de cien a quinientos días multa y la suspensión del derecho de ejercer la profesión, la actividad técnica o desempeñar el cargo de dos a siete años, cuando la revelación punible sea hecha por persona que preste sus servicios profesionales o técnicos o por servidor público. CAPITULO IV ESTORBO DEL APROVECHAMIENTO DE BIENES DE USO COMUN Artículo 187.- Al que sin derecho estorbare de cualquier forma el aprovechamiento de bienes de uso común ó vías públicas y no retirare el estorbo a pesar del requerimiento que le haga la autoridad competente, se le impondrán de seis meses a un año de prisión y de treinta a cien días multa, si llegare a privar del uso de los bienes, se le impondrán de uno a dos años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa. Artículo 188.- Comete el delito de utilización indebida de la vía pública: I. El que utilice la vía pública para consumir, distribuir o vender substancia ilícitas o para inhalar sustancia lícitas no destinadas para ese fin y que produzcan efectos psicotrópicos, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos jurídicos; para los efectos de este artículo, son substancias ilícitas las así calificadas por la Ley General de Salud; y II. El que dirija a otros a ejercer el comercio en la vía pública sin permiso de la autoridad competente. Al que incurra en la comisión de alguna de las conductas señaladas en la fracción I se le impondrán de seis meses a un año de prisión y multa de treinta a setenta días multa. Cuando la conducta realizada consista en el consumo o la inhalación, la pena será de hasta seis meses del tratamiento de desintoxicación o deshabituación que corresponda en el centro de atención destinado para tal efecto. Al que incurra en la comisión de alguna de las conductas señaladas en la fracción II de este artículo se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientos días multa. CAPÍTULO V DELITOS EN CONTRA DEL DESARROLLO URBANO Artículo 189. Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y de trescientos a mil días multa a quien fraccione o divida un inmueble en lotes y los comercialice, transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho, careciendo del previo permiso, licencia o autorización de la autoridad administrativa correspondiente. Se impondrá la misma pena prevista en el párrafo anterior al tercero que enajene, prometa hacerlo o comercialice lotes que hayan sido fraccionados o divididos sin contar con el permiso previo, licencia o autorización de autoridad administrativa correspondiente. Se impondrá de dos a ocho años de prisión a quien contando con la autorización de la autoridad administrativa competente para fraccionar o dividir en lotes un inmueble, dolosamente: I. No cumpla con el número de lotes autorizados o con las medidas y superficies de los lotes autorizados y transfiera la propiedad o la posesión; II. No cuente con permiso para vender lotes y enajene uno o más de éstos; y III. No haya ejecutado o concluido las obras de urbanización o equipamiento urbano motivo de la autorización, en los plazos de ejecución, ni cuente con instrumento vigente que garantice su ejecución y transfiera la propiedad o la posesión. Se sancionará de dos a ocho años de prisión al tercero que dolosamente enajene o comercialice lotes que tengan alguna de las irregularidades previstas en el párrafo anterior. Se aplicará de ocho a veinte años de prisión y destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, hasta por el mismo tiempo de la pena de prisión, al servidor público que participe o coopere en alguna forma en las siguientes conductas: I. Realice indebidamente el trámite o expida licencias de uso de suelo sin haberse cumplido los requisitos que exige la ley de la materia; II. Realice indebidamente el trámite o expida autorizaciones de división, licencias o permisos de uso de suelo sin tener la facultad legal para hacerlo; III. Modifique o permita se modifiquen los términos de una autorización, licencia o permiso sin cumplir con los requisitos que exige la ley en la materia; y IV. Falte a la verdad en la supervisión de las obras de urbanización, infraestructura y equipamiento urbano autorizados. El agente del Ministerio Público asegurará y procederá a poner el inmueble objeto del ilícito, en administración del Instituto de Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio del Estado de México y en custodia de la institución policial que determine, e informará al Presidente Municipal y a las autoridades estatales encargadas del desarrollo urbano, para que en el ámbito de su competencia eviten la continuación del ilícito. En la etapa de investigación, según sea el caso, el ministerio público deberá imponer medidas de protección, con el propósito de evitar la consolidación de un asentamiento humano irregular. El incumplimiento de las medidas de protección impuestas por el ministerio público será causa de responsabilidad penal y administrativa. Artículo 190.- No se sancionará este delito: I. Si el objeto de fraccionar o dividir un lote se hace en consecuencia de adjudicación por herencia, juicio de prescripción o usucapión, división de copropiedad que no simulen fraccionamiento o por la constitución del minifundio. II. Cuando se trata de donaciones y compraventas realizadas entre parientes, en línea ascendente hasta el segundo grado, descendente hasta el tercer grado, cónyuges, concubinos y entre hermanos. III. Cuando se incurra en lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo que antecede y antes de que el ministerio público formule imputación, se regularice su incumplimiento ante la autoridad competente y se repare el daño causado. SUBTITULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS DE TRANSPORTE CAPITULO I ATAQUES A LAS VIAS DE COMUNICACION Y MEDIOS DE TRANSPORTE Artículo 191.- Para los efectos de este capítulo se entiende por vía de comunicación los bienes de uso común con su correspondiente derecho de vía, que por razón del servicio se destine al libre tránsito de vehículos, comprendiéndose también en aquellos las vías de comunicación objeto de concesión estatal. Artículo 192.- Incurre en este delito quien por cualquier medio altere, destruya, construya o invada alguna vía de comunicación o medio de transporte público local de pasajeros o de carga, modifique o inutilice las señales correspondientes interrumpiendo o dificultando los servicios. Al responsable de este delito se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa. Si el medio de transporte a que se refiere el párrafo anterior estuviere ocupado por dos o más personas, las sanciones se aumentarán en una tercera parte. Artículo 193. Al que en la comisión de un delito, conduzca o utilice un vehículo de motor sin las placas de circulación, se encuentren ocultas o no sean visibles o la tarjeta que autorice su debida circulación, o con documentación que no corresponda a la autorizada oficialmente para circular, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días multa. Si el delito que se comete es grave, se duplicará la pena. Esta agravante no se aplicará a los delitos culposos. Al que maneje o utilice un vehículo de motor con placas o tarjeta o documentación que no correspondan al vehículo o a la autorizada oficialmente para circular, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa. Derogado. Si se trata de un elemento de cualquier corporación policíaca se le impondrán de cuatro a doce años de prisión, destitución e inhabilitación de ocho a veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. Artículo 194.- Al que dolosamente obstaculice una vía de comunicación o la prestación de un servicio público local de comunicación o transporte, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa. Artículo 195.-Al que, para la ejecución de los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este capítulo, se valga de explosivos, se le impondrán de quince a cuarenta años de prisión. CAPITULO II DELITOS COMETIDOS POR CONDUCTORES DE VEHICULOS DE MOTOR Artículo 196.- Derogado CAPITULO III VIOLACION DE CORRESPONDENCIA Artículo 197.- Al que dolosamente abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de treinta a sesenta días multa. Esta disposición no comprende la correspondencia que circule por estafeta, los telegramas y radiogramas, respecto de los cuales se observará lo dispuesto por la legislación federal sobre la materia. Artículo 198.- No se impondrá pena a los que obren ejerciendo la patria potestad, la tutela o la custodia, abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a los menores, o a las personas que se hallen bajo su tutela o guarda; los cónyuges o concubinos entre sí. SUBTITULO TERCERO DELITOS CONTRA LA ECONOMIA CAPITULO I DELITOS CONTRA EL CONSUMO Artículo 199.- A los comerciantes o industriales que, por cualquier medio, alteren en su cantidad o calidad las mercancías o productos de venta al público o les atribuyan cualidades que no tengan, se les impondrán de tres meses a cinco años de prisión y de cien a mil días multa. Artículo 199 Bis.- A quien, por medio de la violencia, obligue a una persona o unidad económica: I. A comprar, obtener o adquirir, de otra persona, comercio o empresa determinados bienes, insumos, mercancías o servicios para su giro comercial; II. A vender o distribuir bienes, insumos, mercancías o servicios, a personas o empresas determinadas, o III. A imponer o fijar, en una localidad o región, un precio por encima del mercado, para la venta de bienes, mercancías o insumos o para la prestación de un servicio. Al responsable de este delito, se impondrá de seis a diez años de prisión, y de mil a mil quinientas unidades de medida y actualización. Son circunstancias que agravan la penalidad de este delito y se sancionarán, además de las penas señaladas en el párrafo anterior, con las siguientes: I. Si en la comisión de este delito participan dos o más personas, se impondrán de tres a cinco años de prisión y de quinientos a ochocientos días multa; II. Cuando en la comisión de este delito el o los sujetos activos se ostenten y/o identifiquen como miembros de alguna asociación o grupo delictivo, se impondrán de siete a quince años de prisión, y de mil trescientos a dos mil días multa, y III. Cuando el delito sea cometido por alguna persona que tenga el carácter de servidor público, se impondrán de ocho a veinte años de prisión y de mil quinientos a dos mil quinientos días multa. Artículo 200.- Al que dolosamente venda, adquiera, posea o trafique con semillas, fertilizantes, plaguicidas, implementos u otros materiales destinados a la producción agropecuaria, que se hayan entregado a los productores por alguna entidad o dependencia pública a precio subsidiado, se le impondrán de dos a nueve años de prisión y de cien a mil días multa, Se impondrán de tres meses a tres años de prisión, si el que entregue los insumos o materiales referidos fuere el productor que los recibió de las instituciones oficiales. Se harán acreedores a la misma sanción, los servidores públicos de alguna entidad o dependencia estatal que entreguen estos insumos a quienes no tengan derecho a recibirlos. Artículo 201.- También comete este delito, quien: I. Elabore comestibles, bebidas o medicinas de tal modo que puedan causar daños a la salud, o comercie con ellos; II. Falsifique o adultere comestibles, bebidas o medicinas, de tal modo que puedan causar daños a la salud o que, tratándose de las últimas, carezcan de las propiedades curativas que les atribuyan; y III. Oculte, sustraiga, venda o compre efectos que la autoridad competente haya mandado destruir por ser nocivos a la salud. Al responsable de este delito se le impondrán de tres meses a tres años de prisión y de treinta a cien días multa. CAPÍTULO I BIS DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA PECUARIA Artículo 201 Bis. Comete este delito, quien introduzca ganado bovino al Estado o zona de baja prevalencia y acreditada en la Entidad, sin serlo o lo movilice sin cumplir con la normatividad aplicable, al responsable, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multa. Artículo 201 Ter. A quien movilice ganado bovino declarado en cuarentena por autoridad agropecuaria competente o a quien utilice cualquier contaminante de los referidos en la Ley Federal de Sanidad Animal en el ganado, se le impondrán de uno a dos años de prisión y de ciento cincuenta a doscientos días multa. Artículo 201 Quáter. Si la movilización a que se refiere el artículo anterior se realiza con fines de comercialización, se le impondrán al sujeto activo, de dos a cinco años de prisión y de trescientos a cuatrocientos días multa. Artículo 201 Quinquies. A quien presente o pretenda documentar ganado bovino como nacido en una zona de baja prevalencia y acreditada en la Entidad, sin serlo, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa. En los casos de reincidencia en la comisión de las conductas descritas en los artículos anteriores o si se afecta el estatus zoosanitario del Estado, las penas se incrementarán hasta en un tercio. CAPITULO II DELITOS CONTRA EL TRABAJO Y LA PREVISION SOCIAL Artículo 202. Comete este delito el patrón que habitualmente y violando la Ley Federal del Trabajo: I. Pague los salarios a los trabajadores en mercancías, vales, fichas, tarjetas o en moneda que no sea de curso legal; II. Retenga, en todo o en parte, los salarios de los trabajadores por concepto de multa, o cualquier otro que no esté autorizado legalmente; III. Pague los salarios de los trabajadores en tabernas, cantinas, prostíbulos o en cualquier otro lugar de vicio, excepto que se trate de empleados de esos lugares; IV. Obligue a sus trabajadores a realizar jornadas sin descanso, que excedan de ocho horas en las labores diurnas y de siete en las nocturnas; V. Imponga labores insalubres o peligrosas y trabajos nocturnos injustificados a un adulto mayor o a menores de dieciocho años. VI. No pague a sus trabajadores el salario mínimo que les corresponda. VII. Despida a los trabajadores por contar con una orden judicial de descuento de alimentos o un incidente de pensión alimenticia. Al responsable de este delito se le impondrán de tres meses a un año de prisión. Artículo 203.- Al patrón que con el sólo propósito de eludir el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley Federal del Trabajo, impute indebidamente a uno o más de sus trabajadores, la comisión de un delito o falta, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de treinta a trescientos cincuenta días multa. CAPÍTULO III OBSTRUCCIÓN A LA INVERSIÓN Artículo 203 Bis. Incurre en el delito de obstrucción a la inversión el servidor público que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, municipios u organismos auxiliares estatales o municipales, que en la tramitación, apertura, instalación, operación, ampliación o funcionamiento de obras, unidades económicas, inversiones o proyectos en el Estado de México, dolosamente: I. Retrase notoriamente la substanciación de trámites, servicios, actos, procesos o procedimientos que la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México, la Ley de Fomento Económico para el Estado de México, el Código Administrativo del Estado de México, la Ley de la Comisión de Impacto Estatal, los reglamentos respectivos, así como otras leyes de la materia le obligan a realizar en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; II. Exija o solicite más requisitos de los señalados en las leyes u ordenamientos de la materia, para la substanciación del trámite, servicio, acto, proceso o procedimientos para autorizar una inversión económica. III. Solicite pagos no contemplados en la ley u ordenamientos en la materia para continuar los trámites, servicios, actos, procesos o Procedimientos que la ley le obliga a realizar, que obstruya una inversión económica. También comete este delito la persona que dolosamente obstruya por cualquier medio ilícito, el desarrollo de proyectos de obras, unidades económicas o inversiones que hayan cumplido con los requisitos y trámites legales correspondientes para su ejecución. Al responsable de este delito se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y de mil a mil quinientos días multa, la destitución del cargo e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. SUBTITULO CUARTO DELITOS CONTRA EL PLENO DESARROLLO Y LA DIGNIDAD DE LA PERSONA CAPITULO I De las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho. Artículo 204.- Comete el delito contra las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho al que por cualquier medio, obligue, procure, induzca o facilite a una persona menor de edad o quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o la capacidad de resistirlo, a realizar las siguientes conductas: I. Al consumo de bebidas alcohólicas, narcóticos o sustancias toxicas, se le impondrá pena de cuatro a ocho años de prisión y de quinientos a cuatro mil días multa. Derogado. Se impondrá la pena señalada en el párrafo primero, al que organice o realice eventos, reuniones, fiestas o convivios al interior de inmuebles particulares, vendiendo o facilitando para el consumo de alcohol, drogas, estupefacientes a menores de 18 años o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, o personas que no tienen capacidad de resistir la conducta. II. A formar parte de una asociación delictuosa o pandilla, se le impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de quinientos a dos mil días multa. Si la finalidad de la asociación delictuosa o la pandilla es cometer delitos graves, se incrementará la pena en una tercera parte. III. A fabricar, portar, usar o traficar armas prohibidas sin un fin licito, se le impondrá la pena de cinco a diez años de prisión y de trescientos a mil quinientos días multa. IV. A realizar a través de cualquier medio y sin fines de lucro actos eróticos o sexuales, así como exhibiciones corporales, lascivas o sexuales, públicas o privadas, será castigado con pena de prisión de cinco a diez años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. V. A establecer una relación de hecho para vivir en conjunto y hacer una vida en común sin fines de lucro o a cambio de un pago en efectivo o en especie, aún cuando sean los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, quienes obliguen a las personas menores de edad, se impondrá la pena de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a dos mil días multa. A quien emplee, aun gratuitamente, a personas menores de dieciocho años o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo, utilizando sus servicios en lugares o establecimientos donde preponderantemente se expendan bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas para su consumo inmediato o en lugares que por su naturaleza sean nocivos para el libre desarrollo de su personalidad o para su salud, se le aplicará prisión dos a cuatro años y de mil a cinco mil días multa así como el cierre definitivo del establecimiento. A quien permita directa o indirectamente el acceso a personas menores de edad a escenas, espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico, incluyendo la información generada o comunicada por medios electrónicos o cualquier otra tecnología se le aplicará prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a trescientos días multa. Al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibicionismo corporal, eróticos o sexuales ante personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y de doscientos a mil días multa. El que, por cualquier medio, venda, difunda o exhiba material pornográfico entre personas menores de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a un año y de doscientos a quinientos días multa. La pena se aumentará hasta el doble, cuando una persona mayor de edad por medio del engaño, simule ser una niña, niño o adolescente, con el propósito de solicitar u obtener de esta, imágenes, audios, videos, o grabaciones de voz con contenido sexual explicito u actos de connotación sexual en las que participe, o con la finalidad de concertar un encuentro o acercamiento físico. No se actualizará el delito tratándose de programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes. Las penas a que se refiere este artículo se incrementarán hasta en una mitad, cuando la conducta se realice en un radio menor o igual a quinientos metros de alguna estancia infantil, institución educativa, parques públicos o centros deportivos. Derogado. Artículo 205.- A quien pague o prometa pagar con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza a una persona menor de dieciocho años con la intención de tener cópula o sostener actos eróticos sexuales con ella, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos. Esta conducta se actualizará incluso cuando el pago o promesa de pago con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza sea para una tercera persona CAPÍTULO I BIS Pederastia Artículo 205 Bis.- Se aplicarán de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento. La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o no tenga capacidad para resistirlo. Si el sujeto activo hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más. El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta. Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil. Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta. CAPITULO II Utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía Artículo 206.- Comete el delito de utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía, el que realice las siguientes conductas: I. Produzca, fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme e imprima de cualquier forma imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas. II. Reproduzca, publique, ofrezca, publicite, almacene, distribuya, difunda, exponga, envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas. III. Posea intencionalmente para cualquier fin, imágenes, sonidos o la voz de personas menores de edad o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas. IV. Financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades anteriores con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las fracciones anteriores. Al autor de los delitos previstos en las fracciones I y II se le impondrá pena siete a doce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa. Al autor de los delitos previstos en la fracción III se le impondrá la pena de seis a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa. A quien cometa el delito previsto en la fracción IV, se le impondrá pena de prisión de diez a catorce años y de mil a dos mil días multa. Las anteriores sanciones se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de los delitos contemplados en el capítulo noveno del subtítulo tercero “delitos contra la libertad y la seguridad”, del título tercero “delitos contra las personas”, del libro segundo del Código Penal del Estado de México. Artículo 207.- Las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en los capítulos I y II de este título se aumentarán hasta en una mitad más de acuerdo con lo siguiente: I. Si el sujeto activo se valiese de la función pública, la profesión u oficio que desempeña, aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan. En este caso, además, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará de ocho a veinte años para desempeñar otro, o se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; y II. Si el sujeto activo del delito tiene parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta en cuarto grado o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima, o tenga una relación análoga de cualquier tipo con el sujeto pasivo; además cuando corresponda, perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta. Artículo 208.- Los sujetos activos de los delitos a que se refiere este capítulo quedarán inhabilitados para ser tutores o curadores. CAPÍTULO III LENOCINIO Artículo 209.- Comete el delito de lenocinio quien habitual o reiteradamente obtenga una ventaja económica u otro beneficio procedente de los servicios sexuales de otra persona mayor de edad. A quien cometa este delito se le aplicará prisión de dos a seis años y de quinientos a mil días multa. Artículo 209 bis.- A quien administre, sostenga, supervise o financie directa o indirectamente prostíbulos, casas de citas o lugares donde se lleven a cabo las conductas señaladas en el artículo anterior se le sancionará con una pena de dos a cinco años de prisión y de mil a dos mil días multas. Artículo 210.- Si los delitos de que hablan los artículos anteriores fueran cometidos al amparo de una persona jurídica colectiva o con medios que ésta proporcione para tal fin a los delincuentes, el juez ordenará la disolución la empresa. CAPÍTULO IV DISCRIMINACIÓN Artículo 211. Se impondrán de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y de cincuenta a doscientos días multa al que, por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, trabajo o profesión, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o alguna otra que atente contra la dignidad humana y tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y de trato a las personas: I. Provoque o incite al odio o a la violencia; II. Niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o una prestación a la que tenga derecho; III. Repudie, desprecie, veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o IV. Niegue o restrinja derechos laborales. Si las conductas descritas en este artículo las realiza un servidor público, se aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo y, además, se le destituirá e inhabilitara para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo tiempo de la privación de la libertad impuesta. No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos. Este delito se perseguirá por querella. CAPÍTULO V PROVOCACIÓN DE UN DELITO Y APOLOGÍA DE ESTE O DE ALGÚN VICIO Artículo 211 Bis.- Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún vicio, si el delito no se ejecutare, se le impondrán de tres a seis meses de prisión y de treinta a sesenta días multa. En caso contrario, se impondrá la pena que le corresponda como instigador del delito cometido. Se excluye de este delito, al servidor público que en cumplimiento de su deber realice alguno de los actos de investigación reconocidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, siempre y cuando ejerza su función en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO VI VIOLENCIA EJERCIDA A TRAVÉS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN Artículo 211 Ter.- A quien con la anuencia del sujeto pasivo, haya obtenido imágenes, audios, textos, grabaciones de voz o contenidos audiovisuales de naturaleza erótico, sexual o pornográfico; y las revele, publique, difunda o exhiba sin consentimiento de la víctima, a través de cualquier tecnología de la información y la comunicación, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de doscientas a quinientas unidades de medida y actualización. La misma pena se aplicará a la persona que le sea entregada por parte de la o el receptor original, a través de cualquiera de los medios previstos en el párrafo anterior, o bien encuentre en algún medio físico o cualquier tecnología de la información, comunicación o transmisión de datos, el material señalado y publique, difunda, adquiera, intercambie o comparta por cualquier medio sin el consentimiento de la persona que aparece en el mismo. Las penas y sanciones referidas en los párrafos anteriores, se aumentarán hasta una mitad cuando el sujeto activo sea o haya sido la o el cónyuge, concubina o concubinario o haya tenido alguna relación sentimental, afectiva, de confianza, laboral o análoga con la víctima, o haya cometido la conducta con fines lucrativos o haciendo uso de su calidad de servidor público y cuando sin el consentimiento expreso de las personas involucradas, por cualquier medio obtenga grabaciones, fotografías, filmaciones o capte la imagen o audio con contenido erótico, sexual, de actos íntimos, interpersonales, efectuados en lugar privado, y las publique, difunda, exhiba o propague sin el consentimiento de las personas involucradas. Este delito se perseguirá por querella de la parte de la ofendida. Artículo 211 Quater.- A quien coaccione, intimide, hostigue, exija o engañe a otra persona, para la elaboración o remisión de imágenes o grabaciones de voz o contenidos audiovisuales de naturaleza erótico, sexual o pornográfico bajo la amenaza de revelar, publicar, difundir o exhibir sin su consentimiento el material de la misma naturaleza que previamente la víctima le haya compartido directamente o que haya obtenido por cualquier otro medio, o bien, con la finalidad de concertar un encuentro o acercamiento físico, se le impondrá de tres a siete años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas unidades de medida y actualización. Asimismo, a quien mediante amenazas y engaños pretenda o logre concertar un encuentro o acercamiento físico con una persona para obtener concesiones de índole sexual o material audiovisual con contenido explícito, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas unidades de medida y actualización. La pena se aumentará hasta el doble, cuando la víctima sea menor de edad o sea declarada incapaz; así también, cuando para la obtención de imágenes o grabaciones de voz o contenidos audiovisuales de naturaleza erótico, sexual o pornográfico, la víctima se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas, enervantes y otras análogas que produzcan efectos similares y que les hagan perder el control de su persona. Artículo 211 Quinquies.- Las penas a que se refieren los dos artículos anteriores, se aumentarán hasta el doble cuando el delito se cometa en contra de una persona menor de dieciocho años o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, aun y cuando mediare su consentimiento. Esta conducta será perseguida de oficio. CAPÍTULO VII DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LA IDENTIDAD SEXUAL Artículo 211 Sexies. A quien someta, coaccione u obligue a otro, a recibir o realizar procedimientos o métodos con la finalidad de cambiar su orientación sexual, y derivado de éstos se afecte su integridad física o psicológica, se le impondrá de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y de cincuenta a doscientos días multa. Se entiende por terapias de conversión aquellas prácticas consistentes en sesiones psicológicas, psiquiátricas o tratamientos en las que se emplea violencia física, moral, psicoemocional o sexual, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la autodeterminación sexual de las personas. Si la conducta se lleva a cabo contra personas menores de edad, con discapacidad, adultas mayores, privadas de libertad o que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, la pena se aumentará en una mitad. También se aumentará la pena en una mitad, cuando la víctima sea ascendiente, descendiente, hermano, pupilo, tutor, cónyuge, concubina o concubinario del inculpado. En el caso de los dos párrafos anteriores, el delito se perseguirá de oficio. Las sanciones previstas en este artículo se impondrán con independencia de las que correspondan por la comisión de otro u otros delitos. SUBTITULO QUINTO DELITOS CONTRA LA FAMILIA CAPITULO I DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Artículo 212.- A quien con el fin de alterar el estado civil, suprima, altere o usurpe el estado civil de otro, registre un nacimiento inexistente o substituya a un niño por otro, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa CAPITULO II MATRIMONIOS ILEGALES Artículo 213.- Al que contraiga o autorice matrimonio con conocimiento de la existencia de un impedimento, o sin que hayan transcurrido los términos suspensivos que para contraerlo señala la ley civil, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de treinta a doscientos cincuenta días multa. CAPITULO III BIGAMIA Artículo 214.- Al que estando unido en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, contraiga otro matrimonio, con las formalidades legales, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa. Igual pena se impondrá al otro contrayente si obrare con conocimiento del vínculo anterior. Artículo 215.- A los testigos y a las personas que intervengan en la celebración del nuevo matrimonio, a sabiendas de la vigencia legal del anterior, se les impondrá hasta la mitad de las penas previstas en el artículo precedente. Igual pena se impondrá a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela que, a sabiendas de la existencia de ese impedimento, dieren su consentimiento para la celebración del nuevo matrimonio. Artículo 216.- El término para la prescripción de la bigamia, empezará a correr desde que uno de los dos matrimonios haya quedado disuelto por la muerte de uno de los cónyuges, o que el segundo haya sido declarado nulo. El término de la prescripción del matrimonio ilegal empieza a correr desde la disolución del matrimonio o por la muerte de uno de los cónyuges. CAPÍTULO IV INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Artículo 217.- Comete el delito de incumplimiento de obligaciones, quien incurra en las siguientes conductas: I. El que estando obligado por la ley, sin motivo justificado abandone a sus descendientes, ascendientes, cónyuge, concubina, concubinario o acreedor alimentario, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, aun cuando éstos, con motivo del abandono, se vean obligados a allegarse por cualquier medio de recursos para satisfacer sus requerimientos indispensables, independientemente de que se inicie o no la instancia civil. El delito se sancionará con prisión de dos a cinco años y de treinta a quinientos días multa; II. El que intencionalmente se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de treinta a trescientos días multa. El órgano jurisdiccional determinará la aplicación del producto del trabajo que realice el inculpado, para satisfacer las obligaciones alimentarias a su cargo; y III. El padre, madre, tutor o quien tenga legalmente la custodia de un menor de edad, que por incurrir en negligencia u omisión en más de una ocasión en las obligaciones que le impone la ley, ponga en riesgo la salud mental o física del menor, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos cincuenta días multa. El Ministerio Público solicitará al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, información sobre antecedentes a que se refiere este artículo; asimismo podrá solicitar a la Dirección del Registro Civil del Estado de México información relacionada con quienes tengan la calidad de acreedor alimentario, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Este delito se perseguirá por querella, salvo cuando los ofendidos sean menores de edad o incapaces; en cuyo caso, se perseguirá de oficio. En el caso de las fracciones I y II, para que el perdón concedido por el ofendido pueda extinguir la pretensión punitiva, deberá el inculpado pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantizará el pago futuro de los mismos, por un término no menor a un año. Al inculpado de este delito, además de las sanciones señaladas, se le impondrá la pérdida de los derechos inherentes a la patria potestad del menor o incapaz agraviado, por resolución judicial. El inculpado de este delito, durante la investigación del mismo y al rendir su declaración, será apercibido por el Ministerio Público para que se abstenga de realizar cualquier conducta que pudiere causar daño a los pasivos. En los casos de reincidencia del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, las penas a que se refiere este artículo se incrementarán hasta en una mitad. CAPÍTULO V VIOLENCIA FAMILIAR Artículo 218.- Al integrante de un núcleo familiar que haga uso de la violencia física o moral en contra de otro integrante de ese núcleo que afecte o ponga en peligro su integridad física, psíquica o ambas, o cause menoscabo en sus derechos, bienes o valores de algún integrante del núcleo familiar, se le impondrán de tres a siete años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa y tratamiento psicoterapéutico, psicológico, psiquiátrico o reeducativo, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que se consumen. En caso de que existan datos que establezcan que se han cometido amenazas o advertencias de causar algún daño, en contra de la víctima, denunciante o terceros, derivado de la noticia criminal que se haya hecho del conocimiento de la autoridad, la pena se incrementará hasta en una mitad. Por núcleo familiar debe entenderse el lugar en donde habitan o concurran familiares o personas con relaciones de familiaridad en intimidad, o el vínculo de mutua consideración y apoyo que existe entre las personas con base en la filiación o convivencia fraterna. Este delito se perseguirá por querella, salvo cuando los ofendidos sean menores de edad, incapaces, mujeres o adultos mayores; en cuyo caso, se perseguirá de oficio. El inculpado de este delito, durante la investigación del mismo y al rendir su declaración, será apercibido por el Ministerio Público para que se abstenga de realizar cualquier conducta que pudiere causar daño a los pasivos. Si el inculpado de este delito lo cometiese de manera reiterada, o en contra de una persona mayor de sesenta años, se le impondrá la perdida de los derechos hereditarios, los inherentes a la patria potestad, tutela o guarda y cuidado del menor o incapaz agraviado, a quien tenga el ejercicio de ésta, por resolución judicial. Las penas previstas en el presente artículo se elevarán hasta en un tercio, si se comete en agravio de una persona mayor de sesenta años. A quien condicione a un adulto mayor el acceso y permanencia a su propio domicilio, o cualquiera de sus bienes inmuebles, le restrinja o condicione el uso de sus bienes muebles; presione por medio de la violencia física o moral para que teste o cambie su testamento a favor de un tercero, disponga sin la autorización correspondiente de los recursos económicos del pasivo; o sustraiga, despoje, retenga o condicione la entrega de los documentos de identidad o de acceso a los servicios de salud y de asistencia social, en perjuicio de una persona adulta mayor, la pena aumentará hasta en una mitad. CAPITULO VI TRAFICO DE MENORES Artículo 219.- Al que con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor, aunque ésta no haya sido declarada, o sin el consentimiento de aquél, lo entregue ilegítimamente a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio económico, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa. La misma pena a que se refiere el párrafo anterior, se impondrá a los que otorguen el consentimiento a que alude este artículo y al tercero que reciba al menor. Si la entrega definitiva del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico, se impondrán de uno a tres años de prisión. Además de las sanciones señaladas, se privará de los derechos de la patria potestad, tutela o custodia, en su caso, a quienes teniendo el ejercicio de éstas, cometan el delito a que se refiere este artículo. CAPITULO VII EXPLOTACION DE PERSONAS Artículo 220.- Derogado CAPITULO VIII INCESTO Artículo 221.- A los ascendientes que tengan cópula con sus descendientes, teniendo conocimiento del parentesco, se les impondrán de tres a siete años de prisión y de treinta a doscientos días multa. La pena aplicable a estos últimos será de uno a tres años de prisión. Se impondrá esta última sanción en caso de incesto entre hermanos. CAPITULO IX Derogado Artículo 222.- Derogado. Artículo 223.- Derogado. SUBTITULO SEXTO DELITOS CONTRA EL RESPETO A LOS MUERTOS Y VIOLACIONES A LAS LEYES DE INHUMACION Y EXHUMACION CAPITULO UNICO Artículo 224.- Al que por sí o a través de otro, oculte, destruya, mutile, sepulte, o exhume un cadáver, un feto, partes o restos humanos, sin los requisitos que exige la ley, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de treinta a sesenta días multa. Artículo 225.- Al que por sí o a través de otro realice u ordene la cremación de un cadáver, feto, partes o restos humanos, sin la autorización que deba otorgar la persona legalmente facultada para ello o, en su caso, la autoridad correspondiente, se le impondrán prisión de seis a doce años y de ciento cincuenta a trescientos días multa. Artículo 226.- A los que retengan cadáveres, partes o restos humanos en una clínica, sanatorio, hospital o en otro lugar similar por mayor tiempo del aconsejado por las normas de salud con el objeto de que los familiares o deudos paguen gastos de hospitalización, atención, tratamiento u operaciones, salvo que sea por instrucciones del Ministerio Público o autoridad judicial que requieran la retención del cadáver para el cumplimiento de sus funciones, se les impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a sesenta días multa. La misma pena se impondrá a la persona de alguna institución, clínica, sanatorio u hospital público o privado, que retenga un cadáver, partes o restos humanos para realizar estudios de carácter científico, sin previa autorización del Ministerio Público, de la autoridad judicial, de los familiares o de los deudos. Artículo 227.- También incurre en este delito quien: I. Viole un túmulo, un sepulcro, una sepultura o féretro; y II. Profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia. Al responsable se le impondrán de uno a tres años de prisión y de treinta a cien días multa. Se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cuarenta a doscientos días multa, si los actos de necrofilia consisten en la realización del coito. Artículo 227 Bis.- Al que por cualquier medio y fuera de los supuestos autorizados por la Ley, audiograbe, comercialice, comparta, difunda, distribuya, entregue, exponga, envíe, filme, fotografíe, intercambie, oferte, publique, remita, reproduzca, revele, transmita o videograbe, imágenes, audios, videos o documentos de cadáveres o parte de ellos que se encuentren relacionados con una investigación penal, de las circunstancias de la muerte o de las lesiones que éstos presentan, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. Tratándose de imágenes, audios o videos de cadáveres de mujeres, niñas o adolescentes, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad. Cuando el delito sea cometido por persona servidora pública integrante de cualquier institución de seguridad pública o de impartición o procuración de justicia, las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte. SUBTITULO SEPTIMO DELITOS CONTRA EL AMBIENTE CAPITULO I Artículo 228.- Al que en contravención a las disposiciones legales en materia de protección al ambiente o normas técnicas ambientales: I. El que derribe o trasplante un árbol en la vía pública o afecte negativamente áreas verdes o jardineras públicas, dolosamente, sin autorización correspondiente; II. Provoque por cualquier medio una enfermedad en las plantas, cultivos agrícolas o bosques, causando daño a la salud pública o desequilibrio a los ecosistemas; III. Provoque intencionalmente un incendio forestal; IV. Descargue, deposite, infiltre o derrame aguas residuales de carácter industrial, comerciales, de servicios y agropecuarios, desechos o contaminantes en las aguas o en los suelos de jurisdicción estatal o municipal, que causen daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas; V. Despida o descargue en la atmósfera gases, humos, polvos, líquidos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas, en zonas o fuentes emisoras de jurisdicción estatal o municipal; VI. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía lumínica o térmica en zonas de jurisdicción estatal o municipal que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, flora, fauna o los ecosistemas; VII. Debiendo obtener la autorización de impacto y riesgo ambiental, realice obras o actividades, sin contar con la misma o no implemente las medidas preventivas y correctivas que indique la autoridad correspondiente para la mitigación de impactos ambientales y de seguridad de las personas, sus bienes y el ambiente, ocasionando daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas; VIII. Rebase el doble de los parámetros y límites permisibles en las normas oficiales mexicanas o en las normas técnicas estatales vigentes; IX. Sin contar con la autorización de impacto y riesgo ambiental, preste el servicio de guarda, custodia, reparación o depósito de vehículos; X. Sin contar con la autorización de impacto y riesgo ambiental, guarde, comercie, deposite o almacene vehículos de desecho o autopartes usadas. A los responsables de este delito se les impondrá prisión de dos a ocho años y de treinta a ciento cincuenta días multa. Artículo 228 Bis. Al que ilícitamente posea, adquiera, venda, reciba, transporte o almacene material peligroso al que alude el Código para la Biodiversidad del Estado de México, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa. Artículo 229.- Al que sin autorización legal realice, auxilie, coopere, consienta o participe en la transportación, almacenamiento, distribución, procesamiento, comercialización o destrucción de productos de los montes o bosques, cualquiera que sea su régimen de propiedad, tenencia o posesión de la tierra, se le aplicarán de cinco a quince años de prisión y de quinientos a mil días multa. Comete también este delito y se le aplicará igual pena al servidor público que autorice cambio de uso de suelo sobre un área natural protegida o reserva ecológica, sin que exista causa de excepción justificada, establecida en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Cuando la destrucción de los productos de los montes o bosques sea a consecuencia de la tala de árboles, sin autorización de la autoridad correspondiente, se impondrá una pena de doce a veinte años de prisión y de mil quinientos a tres mil días multa. A los autores intelectuales, instigadores, a quienes obtengan un lucro indebido o a quienes controlen o inciten a menores de edad para cometer este delito, se les impondrá una pena de doce a veinte años de prisión y de mil quinientos a tres mil días multa. Se impondrán de doce a veinte años de prisión y de mil quinientos a tres mil días multa: I. Cuando en la comisión de este delito se empleen instrumentos como motosierras, sierras manuales o sus análogas y demás objetos utilizados para el daño y destrucción de los montes o bosques; II. Cuando en la comisión de este ilícito se utilicen vehículos, camionetas o camiones cargados con tocones de madera; III. Cuando en la comisión de este delito participen servidores públicos, en cuyo caso, además de la pena señalada será destituido e inhabilitado por un plazo igual a la pena privativa de libertad impuesta. Los instrumentos y efectos del delito se asegurarán de oficio por el Ministerio Público, quien los pondrá a disposición de la autoridad judicial para el decomiso correspondiente, independientemente de que puedan estar a disposición de otra autoridad. No será punible el uso de leña para consumo doméstico, de material leñoso proveniente de vegetación forestal sin ningún proceso de transformación que podrá ser utilizado como combustible en el hogar, para rituales o productos artesanales, hasta en un volumen menor a medio metro cubico. No será punible la comercialización y transporte de árboles de navidad obtenidos de plantaciones forestales autorizadas legalmente o registradas ante la autoridad forestal con fines de comercialización o uso doméstico. Lo anterior sin perjuicio que, en los operativos que las autoridades realicen en el ámbito de su competencia, se acredite su legal procedencia. Artículo 230.- A quien dolosamente deteriore, por el uso, la ocupación o el aprovechamiento, un inmueble que por decreto del ejecutivo del Estado haya sido declarado área natural protegida, en sus diferentes modalidades de reservas estatales, parques estatales, parques municipales, reservas naturales privadas o comunitarias, parajes protegidos, zonas de preservación ecológica de los centros de población y las demás que determinen las leyes y reglamentos de la materia, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa. Artículo 231.- A quien circule en vehículos automotores que hubieren sido retirados de la circulación por ser ostensiblemente contaminantes, se le impondrán de tres a seis meses de prisión y de cincuenta a cien días multa. Artículo 232.- Comete también el delito a que se refiere el artículo anterior, el que incurra en cualquiera de las conductas siguientes: I. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya, trafique o haga uso indebido de documentos oficiales relativos al programa de verificación de vehículos automotores; II. Destine sus establecimientos a actividades diferentes a la verificación de emisiones contaminantes, realice en éstos reparaciones mecánicas, venta de refacciones automotrices o cualquier otra actividad comercial o de servicio distinta a la verificación, sin contar con la autorización emitida por la autoridad competente; III. Siendo propietario, responsable o técnico de los verificentros, condicione la aprobación de la verificación vehicular, a la entrega de dádivas en efectivo o en especie, o por cualquier motivo cobre por la verificación una cantidad superior a la autorizada oficialmente; IV. Siendo propietario, responsable o técnico de los verificentros o usuario del servicio, proporcione documentos falsos, para llevar a cabo la verificación vehicular; y V. En calidad de usuario del servicio de verificación vehicular, ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier dádiva, con el fin de alterar los resultados de la verificación vehicular obligatoria. Al responsable de este delito se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de treinta a cien días multa. Artículo 233.- A los prestadores de servicios ambientales autorizados que proporcionen documentos o información falsos u omitan datos con el objeto de que las autoridades ambientales competentes otorguen o avalen licencias, autorizaciones, registros, constancias o permisos de cualquier tipo, se les impondrán de uno a ocho años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa. Artículo 234.- Será necesario que la secretaría del ramo formule la denuncia correspondiente para proceder penalmente por los delitos previstos en este capítulo, a excepción de lo señalado en el artículo 229 de este código, en cuyo caso la denuncia la podrá formular cualquier ciudadano Se perseguirán de oficio las conductas establecidas en el artículo 228, fracciones IX y X del presente Código. CAPITULO II DELITOS CONTRA LA FLORA Y LA FAUNA SILVESTRE Artículo 235.- Al que intencionalmente y en contravención a las disposiciones legales en materia de protección a la flora y la fauna o normas técnicas relacionadas con esta materia de competencia estatal: I. Realice cualquier acto que cause la destrucción, daño o perturbación de la vida silvestre o de su hábitat, incluidos los actos de contaminación que representen una destrucción, daño o perturbación de la vida silvestre; II. Utilice el suelo y demás recursos con fines agrícolas, ganaderos o forestales sin realizar las medidas de preservación de poblaciones y ejemplares de la vida silvestre y su hábitat; III. Utilice ejemplares vivos confinados de especies o poblaciones en riesgo o de particular importancia para la preservación en actividades distintas a las autorizadas oficialmente; IV. Maneje ejemplares de especies exóticas fuera de confinamiento controlado o sin respetar los términos del plan del manejo aprobado; V. Viole los tiempos de los programas de restauración o veda establecidas por las autoridades competentes; VI. Emplee cercos u otros métodos parta retener o atraer ejemplares de la vida silvestre, cuando ello implique un perjuicio a la evolución y continuidad de las especies; VII. Posea ejemplares vivos de la vida silvestre fuera de su hábitat natural o los comercialice sin contar con los medios para acreditar su legal procedencia o en contravención a las disposiciones para su manejo establecidas por las autoridades; VIII. Traslade ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre sin la autorización correspondiente; IX. Realice aprovechamientos extractivos o no extractivos de la vida silvestre sin autorización o en contravención a los términos en que hubiere sido otorgada y a las disposiciones aplicables; X. Aproveche, traslade, exhiba, entrene, sacrifique o someta a cuarentena ejemplares de la vida silvestre sin observar las disposiciones sobre trato digno y respetuoso establecidas por la ley correspondiente; y XI. Practique la caza deportiva sin la autorización correspondiente. A los responsables de este delito, se les impondrá de uno a seis años de prisión y treinta a cien días multa. Será necesario que la secretaria del ramo formule la denuncia correspondiente para proceder penalmente por los delitos previstos en este capitulo. La reparación del daño respecto de los delitos contenidos en este subtítulo, se aplicará en favor de la colectividad a través de la autoridad correspondiente. CAPÍTULO III MALTRATO ANIMAL Artículo 235 Bis.- Comete el delito de maltrato animal, el que cause lesiones dolosas a cualquier animal que no constituya plaga, con el propósito o no, de causarle la muerte y se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa. La pena prevista en el párrafo anterior también se aplicará a quien abandone a cualquier animal de tal manera que quede expuesto a riesgos que amenacen su integridad, la de otros animales o de las personas. A quien realice actos eróticos sexuales a un animal o le introduzca por vía vaginal o rectal el miembro viril, cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. La pena contenida en el presente artículo se incrementará hasta en una mitad cuando el maltrato animal sea fotografiado, videograbado y/o difundido. En cualquier caso, se procederá inmediatamente al aseguramiento de los animales, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 48 del presente código. Artículo 235 Ter.- A quien cause la muerte no inmediata, utilizando cualquier medio que prolongue la agonía de cualquier animal que no constituya plaga, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa. Las penas contenidas en este capítulo se incrementarán hasta en una mitad cuando el maltrato animal sea cometido por servidores públicos que tengan por encargo el manejo de animales. Artículo 235 Quáter. La reparación del daño respecto de los delitos cometidos en este Capítulo se aplicará al Fondo para la Protección a los Animales del Estado de México. Quedan exceptuadas de este Capítulo las charreadas, jaripeos, rodeos, lidia de toros, novillos o becerros; peleas de gallos, el adiestramiento de animales; las actividades con fines cinegéticos, de pesca o de rescate, siempre y cuando estas actividades se realicen en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. TITULO TERCERO DELITOS CONTRA LAS PERSONAS SUBTITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL CAPITULO I LESIONES Artículo 236.- Lesión es toda alteración que cause daños en la salud producida por una causa externa. Artículo 237.- El delito de lesiones se sancionará en los siguientes términos: I. Cuando el ofendido tarde en sanar hasta quince días y no amerite hospitalización, se impondrán de tres a seis meses de prisión o de treinta a sesenta días multa; II. Cuando el ofendido tarde en sanar más de quince días o amerite hospitalización, se impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de cuarenta a cien días multa; III. Cuando ponga en peligro la vida, se impondrán de dos a seis años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa. Para efectos de este capítulo, se entiende que una lesión amerita hospitalización, cuando el ofendido con motivo de la lesión o lesiones sufridas, quede impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, aun cuando materialmente no sea internado en una casa de salud, sanatorio u hospital. El Ministerio Público se abstendrá de ejercer acción penal, tratándose de lesiones culposas de las que según la clasificación médica tarden en sanar menos de quince días, causadas con motivo de accidentes ocasionados por el tránsito de vehículos. En estos casos, la autoridad que conozca de los hechos remitirá el asunto a la instancia conciliadora establecida en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, siempre y cuando el conductor que ocasione el hecho de tránsito no se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En los casos de lesiones causadas con motivo de accidentes ocasionados por el tránsito de vehículos, distintas a las señaladas en el párrafo anterior, el Ministerio Público podrá aplicar los criterios de oportunidad, dependiendo de las particularidades de cada caso, en términos de lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales. Las diligencias practicadas por la autoridad que conozca de los hechos en primer orden, serán turnadas a la autoridad que le corresponda, para que siga conociendo de los hechos. Las lesiones a que se refieren las fracciones I y II, se perseguirán por querella. Artículo 238.- Son circunstancias que agravan la penalidad del delito de lesiones y se sancionarán, además de las penas señaladas en el artículo anterior, con las siguientes: I. Cuando las lesiones se produzcan por disparo de arma de fuego o con alguna de las armas consideradas como prohibidas, se aplicarán de uno a dos años de prisión y de treinta a sesenta días multa; II. Cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz notable y permanente en la cara o en uno o ambos pabellones auriculares, se aplicarán de seis meses a dos años de prisión y de cuarenta a cien días multa; III. Cuando las lesiones produzcan debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones, órganos o miembros, se aplicarán de uno a cuatro años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa; IV. Cuando las lesiones produzcan debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones, órganos o miembros y con motivo de ello el ofendido quede incapacitado para desarrollar la profesión, arte u oficio que constituía su modo de vivir al momento de ser lesionado, se aplicarán de dos a seis años de prisión y de noventa a doscientos días multa; V. Cuando las lesiones produzcan enfermedad incurable, enajenación mental, pérdida definitiva de algún miembro o de cualquier función orgánica o causen una incapacidad permanente para trabajar, se aplicarán de dos a ocho años de prisión y de ciento veinte a doscientos cincuenta días multa; VI. Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentará la pena de prisión de seis meses a tres años; VII. Cuando la víctima u ofendido sea ascendiente, descendiente, hermano, pupilo, tutor, cónyuge, concubina o concubinario, o mantenga una relación sentimental o afectiva con el inculpado, se aumentarán de seis meses a dos años de prisión, salvo lo señalado por la siguiente fracción; VIII. Cuando las lesiones se infieran a menores, personas adultas mayores, incapaces o pupilos por quien ejerza la patria potestad, tutela o custodia, o por un integrante de su núcleo familiar, se aplicarán de diez a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, además la suspensión o privación de esos derechos. A quien ejerza la patria potestad, tutela o custodia del menor víctima de las lesiones que haya consentido la conducta, se le aplicará la misma pena, además de la suspensión o privación de esos derechos. Se entenderá que hubo consentimiento cuando haya omitido realizar la denuncia correspondiente; IX. Cuando las lesiones se produzcan contra una persona en ejercicio de la actividad periodística o persona defensora de derechos humanos, se aplicarán de uno a tres años de prisión y de cien a doscientos días multa; X. Cuando las lesiones se produzcan por discriminación, aversión o rechazo en contra de la víctima, condición social o económica, por su origen étnico, raza, religión, discapacidad, orientación sexual o identidad de género, se aplicarán de seis meses a dos años de prisión, y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. XI. Cuando las lesiones se produzcan dolosamente mediante el uso de ácidos, sustancias corrosivas, o químicas o flamables, se aplicarán de cinco a diez años de prisión y de cien a doscientos días multa. XII. Cuando las lesiones sean cometidas en contra de personal del sector salud público o privado, en el ejercicio lícito de sus funciones o con motivo de ellas, se aplicarán de seis meses a dos años de prisión, y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. Artículo 239.- Son circunstancias que atenúan la penalidad en el delito de lesiones y se sancionarán de la siguiente forma: I. Cuando las lesiones sean inferidas en riña o duelo, la pena que corresponda se disminuirá hasta la mitad, considerando quien fue el provocado, quien el provocador y el grado de provocación; II. Cuando las lesiones sean inferidas: a) En estado de emoción violenta; en los casos de este delito cometido con violencia de género, no se aplicará esta atenuante. b) En vindicación próxima de una ofensa grave, causada al autor de la lesión, su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes, descendientes, pupilo, tutor o hermanos. La pena que corresponda se reducirá en una mitad; III. Cuando dos o más personas realicen sobre otra u otras, actos idóneos para lesionarlas y el resultado se produzca, sin posibilidad de determinarse quién o quiénes de los que intervinieron lo produjeron, a todos los participantes se les impondrán de dos tercios a cinco sextos de la pena que corresponda al delito simple. Artículo 240.- Las penas a que se refiere el artículo 237 se incrementarán hasta en una mitad, sin perjuicio de las agravantes a que se refiere el artículo 238, en los siguientes casos: a) Cuando las lesiones sean cometidas por un hombre en agravio de una mujer, por razones de género. Se entiende por razones de género, a las lesiones asociadas a la exclusión, subordinación, discriminación, misoginia o explotación del sujeto pasivo, o b) Cuando las lesiones se produzcan de forma dolosa a una mujer embarazada; en este caso, cuando haya una lesión al producto, la pena a que se refiere el artículo 237 de este Código se incrementará hasta en dos tercios, sin perjuicio de las demás agravantes a que se refiere este artículo; c) Cuando las lesiones se cometan por un hombre en agravio de una mujer, con quien haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza, o haya estado vinculada con el sujeto activo por una relación de hecho en su centro de trabajo o institución educativa, o por razones de carácter técnico o profesional, y d) Cuando exista la intención de realizar un delito sexual, independientemente que se consume o no. CAPITULO II HOMICIDIO Artículo 241.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. Se sancionará como homicidio a quien a sabiendas de que padece una enfermedad grave, incurable y mortal, contagie a otro o le cause la muerte. Artículo 242.- El delito de homicidio, se sancionará en los siguientes términos: I. Al responsable de homicidio simple, se le impondrán de diez a quince años de prisión y de doscientos cincuenta a trescientos setenta y cinco días multa; Cuando el homicidio se cometa contra una persona en ejercicio de la actividad periodística o persona defensora de derechos humanos, se le impondrán de quince a veinticinco años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos cincuenta días multa. II. Al responsable de homicidio calificado, se le impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa; III. Al responsable de homicidio cometido en contra de su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes, descendientes consanguíneos en línea recta o hermanos, teniendo conocimiento el inculpado del parentesco, se le impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa; y IV. Al responsable del homicidio de dos o más personas, en el mismo o en distintos hechos, se le impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa. V. Al responsable del delito de homicidio con ensañamiento, crueldad o de odio manifiesto motivado por discriminación, aversión o rechazo a la víctima por su condición social o económica, religión, origen étnico, raza, discapacidad, orientación sexual o identidad de género de la víctima, se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa. CAPÍTULO II BIS FEMINICIDIO Derogado Artículo 242. Bis. Derogado. Artículo 243. Son circunstancias que atenúan la penalidad en el delito de homicidio y se sancionarán de la siguiente forma: I. Cuando el delito se cometa en riña o duelo se impondrán de tres a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, tomando en cuenta quien fue el provocado, quien el provocador y el grado de provocación; II. Cuando el delito se cometa bajo alguna de las siguientes circunstancias, se impondrán de cinco a veinte años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa. a) En estado de emoción violenta, en los casos a que se refiere el artículo 281, no se aplicará esta atenuante. b) En vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor del delito, su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes, descendientes, hermanos, tutor, pupilo, adoptante o adoptado; c) Por móviles de piedad, mediante súplicas notorias y reiteradas de la víctima, ante la inutilidad de todo auxilio para salvar su vida. III. Cuando dos o más personas realicen sobre otra u otras actos idóneos para privarlos de la vida y este resultado se produzca ignorándose quién o quiénes de los que intervinieron lo produjeron, a todos se impondrán de diez a quince años de prisión y de ciento setenta y cinco a trescientos veinticinco días multa; y IV. A la madre que diere muerte a su propio hijo dentro de las setenta y dos horas de nacido, se le impondrán de tres a cinco años de prisión y de setenta y cinco a ciento veinticinco días multa, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que no tenga mala fama; b) Que haya ocultado su embarazo; c) Que el nacimiento del infante haya sido oculto y que no se hubiere inscrito en el Registro Civil; d) Que el infante no sea legítimo. Si en este delito tuviere participación un médico cirujano, comadrona o partera, además de la pena privativa que corresponda, se le suspenderá de uno a tres años en el ejercicio de su profesión. CAPITULO III REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIO Artículo 244.- Riña es la contienda de obra entre dos o más personas con intención de dañarse. Artículo 245.- Las lesiones y el homicidio serán calificados cuando se cometan con alguna de las siguientes circunstancias: I. Premeditación: cuando se cometen después de haber reflexionado sobre su ejecución; II. Ventaja: cuando el inculpado no corra riesgo alguno de ser muerto o lesionado por el ofendido; III. Alevosía: cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanza; y IV. Traición: cuando se emplea la perfidia, violando la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima, o la tácita que ésta debía esperar en razón del parentesco , gratitud, amistad o cualquier otra que inspire confianza. V. Tratándose del delito de homicidio, también se considerará calificado cuando: a) Exista retribución, entendiéndose por ésta cuando el sujeto activo lo cometa por pago o prestación prometida o dada. b) En el momento de la privación de la vida, o posteriormente a ello, se realice la decapitación, mutilación, quemaduras o desmembramiento de la víctima. c) En el momento de la privación de la vida, o posteriormente a ello, se deje o utilice uno o más mensajes intimidatorios dirigidos a la población, autoridades o cualquier persona. O se deje uno o más mensajes que atenten contra la dignidad humana, por la exhibición de la causa de la muerte. d) Se cometa en contra de una mujer o de un menor de edad. Artículo 245 Bis.- Se impondrá la pena establecida en la fracción II del artículo 242 de este Código, cuando el delito de homicidio sea cometido en contra de servidores públicos de las instituciones de Seguridad Pública, procuración o administración de justicia, al ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas. Tratándose de lesiones se aplicará la pena prevista en la fracción VI del artículo 238 de este Código. CAPITULO IV AUXILIO O INDUCCION AL SUICIDIO Artículo 246. Al que preste auxilio o instigue a otro al suicidio, sin que este se produzca, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de veinte a cien días multa; y si se produce, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Artículo 247.- Si el suicida fuere menor de edad o enajenado mental, se impondrá además de uno a tres años de prisión y de treinta a cincuenta días multa. CAPITULO V ABORTO Artículo 248.- Al que provoque la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo intrauterino, se le impondrá: I. De tres a ocho años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa, si se obra sin consentimiento de la mujer embarazada; II. De uno a cinco años de prisión y de treinta a doscientos días multa, si se obra con el consentimiento de la mujer; y III. De tres a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa si se emplea violencia física o moral. Artículo 249.- Si el aborto lo causare un médico cirujano o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de tres a seis años en el ejercicio de su profesión, en caso de reincidencia la suspensión será de veinte años. Artículo 250.- A la mujer que diere muerte al producto de su propia concepción o consintiere en que otro se la diere, se le impondrán de uno a tres años de prisión. Si lo hiciere para ocultar su deshonra, se impondrá de seis meses a dos años de prisión. Artículo 251.- No es punible la muerte dada al producto de la concepción: I. Cuando aquélla sea resultado de una acción culposa de la mujer embarazada; II. Cuando el embarazo sea resultado de un delito de violación; III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; y IV. Cuando a juicio de dos médicos exista prueba suficiente para diagnosticar que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de la madre. CAPÍTULO VI MANIPULACIÓN GENÉTICA Artículo 251 Bis. Se impondrán de dos a seis años de prisión, inhabilitación hasta por el mismo tiempo para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, profesión u oficio y hasta de trescientos días multa, a quien: I. Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo; II. Fecunde óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana; o III. Mediante la clonación u otros procedimientos, pretendan la creación de seres humanos. CAPÍTULO VII DISPOSICIÓN DE CÉLULAS Y PROCREACIÓN ASISTIDA Artículo 251 Ter.- Se impondrán de dos a siete años de prisión y quinientos días de multa a quien: I. Disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes o depositarios; II. Implante a una mujer un óvulo fecundado, sin su consentimiento o sin el de los donantes o depositarios, aún con el consentimiento de una menor de edad o de un incapaz para comprender el hecho o para resistirlo. Este delito se perseguirá por querella. Si el delito se realiza con violencia o del mismo resultare un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años de prisión y hasta de quinientos días multa. Además de las penas previstas, se impondrá privación del derecho para ejercer la profesión por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de servidores públicos, se impondrán también, en los mismos términos, la destitución e inhabilitación de catorce a diecinueve años para el desempeño de empleo, cargo o comisión públicos. SUBTITULO SEGUNDO DELITOS DE PELIGRO CONTRA LAS PERSONAS CAPITULO I PELIGRO DE CONTAGIO Artículo 252.- A quien sabiendo que padece una enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio a otro, por cualquier medio de transmisión, se le aplicará una pena de seis meses a dos años de prisión y de treinta a sesenta días multa. En este delito sólo se procederá por querella del ofendido. CAPITULO II DISPARO DE ARMA DE FUEGO Y ATAQUE PELIGROSO Artículo 253.- Comete este delito quien: I. Dispare un arma de fuego sobre una persona o grupo de personas, o en domicilio particular, en la vía pública, en un establecimiento comercial, de servicios, o fuera de un campo de tiro debidamente autorizado, o en algún lugar concurrido. II. Ataque a alguien de tal manera que, en razón del arma empleada, de la fuerza o destreza del agresor o de cualquier otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado lesiones o la muerte. III. El que haga uso de armas de municiones, ballestas o cualquier objeto que dispare o proyecte objetos, con el propósito de causar daño o atacar a alguna persona. Al responsable se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de sesenta a cien días multa. La misma pena se aplicará al que amenace o intimide a una persona haciendo uso de armas falsas, de juguete, utilería o réplicas, aun cuando no sean aptas para causar un daño físico, y cause temor efectivo e inminente en la víctima u ofendido. Este artículo sólo se aplicará cuando no causare daño, o los hechos no constituyan tentativa de homicidio, en caso contrario, se impondrán las penas del delito consumado o en grado de tentativa que resultare. CAPITULO III ABANDONO DE INCAPAZ Artículo 254.- Al que abandone a una persona incapaz de valerse por si misma teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y treinta a trescientos días multa, o trabajo a favor de la comunidad, perdiendo además los derechos inherentes a la patria potestad, custodia o tutela, si fuere ascendiente o tutor del ofendido, así como del derecho a heredar si estuviere en aptitud legal para ello. No incurre en este delito la mujer que haya solicitado mantener en secreto su identidad en el momento del parto y la reserva sobre el nacimiento, conforme a lo establecido en la ley que regula la materia. No incurre en este delito la mujer que dé en adopción, en los términos de las leyes y tratados en la materia, y haya solicitado mantener en secreto su identidad en el momento del parto y la reserva sobre el nacimiento. CAPITULO IV OMISION DE AUXILIO A LESIONADOS Artículo 255.- Al conductor de un vehículo cualquiera o jinete que deje en estado de abandono, sin prestarle ni facilitarle asistencia a la persona a quien lesionó sin dolo, o dejare de avisar inmediatamente a la autoridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de treinta a sesenta días multa. CAPITULO V OMISION DE AUXILIO Artículo 256.- Al que omita auxiliar a una persona que por cualquier circunstancia, estuviese amenazada de un peligro, cuando pudiera hacerlo sin riesgo alguno, o al que no estando en condiciones de llevarlo a cabo, no diere inmediato aviso a la autoridad, se le impondrán de tres a seis meses de prisión y de treinta a sesenta días multa. CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES Artículo 257.- Si de las omisiones a que se refieren los tres artículos anteriores, resultare la muerte, se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos cincuenta días multa. Si resultaren lesiones se impondrán hasta las dos terceras partes de la pena que correspondería a éstas. SUBTÍTULO TERCERO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS CAPITULO I PRIVACION DE LIBERTAD Artículo 258.- Comete el delito de privación de libertad, el particular que: I. Prive a una persona de su libertad; II. Por cualquier medio obligue a una persona a prestarle trabajos y servicios personales sin la debida retribución, o celebre un contrato que ponga en condiciones de servidumbre a otro, o afecte su libertad de cualquier modo; y III. Por medio de la violencia o la coacción impida a una persona ejecutar un acto lícito o la obligue a ejecutar lo que no quiere, sea lícito o ilícito. A quien incurra en este delito se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de treinta a cien días multa. CAPITULO II SECUESTRO Derogado Artículo 259.- Derogado Artículo 260.- Derogado Artículo 261.- Derogado CAPÍTULO III PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE MENORES DE EDAD Artículo 262.- A quien siendo un extraño a su familia se apodere de un menor de dieciocho años de edad, se le impondrán de diez a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. Cuando el delito lo cometa un familiar, que no sea el padre o la madre, y obre con mala fe y no por móviles afectivos, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de treinta a ciento veinticinco días multa. Si el menor es restituido espontáneamente a su familia o a la autoridad dentro de tres días y sin causar daño, se le impondrán de tres meses a cuatro años de prisión y de treinta a cien días multa. Si se causare daño, se impondrán de seis meses a seis años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa. CAPITULO IV SUSTRACCION DE HIJO Artículo 263. Al padre o la madre que se apodere de su hijo menor de edad o familiares que participen en el apoderamiento, respecto del cual no ejerza la patria potestad o la custodia, privando de este derecho a quien legítimamente lo tenga, o a quién aún sin saber la determinación de un Juez sobre el ejercicio la patria potestad o la custodia, impida al otro progenitor ver y convivir con el menor, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cuarenta a ciento veinticinco días multa. Este delito se perseguirá por querella. Capítulo V Usurpación de Identidad Artículo 264.- Se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien ejerza con fines ilícitos un derecho o use cualquier tipo de datos, informaciones o documentos que legítimamente pertenezcan a otro, que lo individualiza ante la sociedad y que le permite a una persona física o jurídica colectiva ser identificada o identificable, para hacerse pasar por él. Se equiparan a la usurpación de identidad y se impondrán las mismas penas previstas en el párrafo que precede prevista en el presente artículo a quienes: I. Cometan un hecho ilícito previsto en las disposiciones legales con motivo de la usurpación de la identidad; II. Utilicen datos personales, sin consentimiento de quien deba otorgarlo; III. Otorguen el consentimiento para llevar a cabo la usurpación de su identidad; y IV. Se valgan de la homonimia para cometer algún ilícito. Las sanciones previstas en este artículo se impondrán con independencia de las que correspondan por la comisión de otro u otros delitos. Artículo 265.- Las penas señaladas en el artículo anterior se incrementarán hasta en una mitad, cuando el ilícito sea cometido por un servidor público aprovechándose de sus funciones, o por quien sin serlo, se valga de su profesión o empleo para ello. CAPITULO VI EXTORSIÓN Artículo 266. Al que sin derecho obligue a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, con la finalidad de obtener un lucro o beneficio para sí o para otro o causar un daño, se le impondrán de ocho a doce años de prisión y de mil a mil quinientos días multa. Cuando este delito se cometa utilizando cualquier medio de comunicación mediante los cuales se pueda realizar la emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúe a través de hilos, medios de transmisión inalámbrica de ondas o señales electromagnéticas, medios ópticos, o cualquier medio físico, se le impondrán de doce a quince años de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa. Se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: I. Se ostente como miembro de alguna asociación o grupo delictuoso; II. Intervengan dos o más personas armadas, o con objetos peligrosos para su comisión; III. Se cometa con violencia; IV. El sujeto pasivo del delito sea menor de edad, mujer, persona con discapacidad o persona mayor de sesenta años; V. El sujeto activo del delito sea o haya sido, miembro de una institución de seguridad pública o privada, militar, organismos auxiliares de la función de seguridad pública, servidor público, o se ostente como tal; así mismo cuando porte vestimentas o instrumentos de identificación, utilizados por integrantes de instituciones de seguridad pública; VI. Para su comisión, el sujeto activo se aproveche de tener alguna relación de confianza, laboral, de parentesco o de negocios con la víctima o con sus familiares; VII. Con motivo de la amenaza de muerte al pasivo o un tercero, intimidación y/o violencia cometidas por el activo del delito, entreguen o dejen a disposición del sujeto activo o de un tercero, ya sea la víctima o un tercero, alguna cantidad de dinero o cosas, o bien otorguen beneficios tales como contratos, empleos, cargos o comisiones, para evitar cualquier daño, en su persona, familia o bienes, lo anterior aun cuando se cumpla en apariencia los procedimientos para tal efecto; VIII. Se cometa en contra de un servidor público en funciones, electo o de un candidato a puesto de elección popular; o IX. El sujeto activo del delito manifieste su pretensión de continuar obteniendo alguna cantidad de dinero o en especie por concepto de cobro de cuotas o prestaciones de cualquier índole, adicionales a los exigidos originalmente por el ilícito. Si el beneficio a obtener u obtenido por el sujeto activo o un tercero proviene del erario público, la pena se incrementará desde un tercio hasta una mitad más de la señalada en el párrafo anterior. CAPITULO VII ASALTO Artículo 267.- Al que en lugar solitario o despoblado haga uso de la violencia sobre una persona o grupo de personas con el propósito de causarles un mal, lograr un beneficio o su asentimiento para cualquier fin, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de cincuenta a ciento setenta y cinco días multa, independientemente de los grados o medios de violencia empleados. Si el asalto lo realizan dos o más personas, se impondrán de cinco a doce años de prisión y de setenta y cinco a doscientos días multa. Si los asaltantes atacaren una población, se les impondrán de veinte a treinta y cinco años de prisión a los jefes y de quince a treinta años a los demás participantes. CAPITULO VIII ALLANAMIENTO DE MORADA Artículo 268.- Al que sin causa justificada, sin mandamiento de autoridad competente, o sin el consentimiento de la persona que lo deba otorgar se introduzca en casa habitación ajena, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de treinta a cincuenta días multa. Este delito sólo se perseguirá por querella. CAPÍTULO IX TRATA DE PERSONAS Artículo 268 BIS.- Comete el delito de trata de personas quien para sí o para un tercero induzca, procure, promueva, capte, reclute, facilite, traslade, consiga, solicite, ofrezca, mantenga, entregue o reciba a una persona recurriendo a la coacción física o moral, a la privación de la libertad, al engaño, al abuso de poder, al aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o a la entrega de pagos o beneficios para someterla a cualquier forma de explotación o para extraer sus órganos, tejidos o sus componentes. Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud, la servidumbre o la mendicidad ajena. Se aplicarán las mismas penas a que se refiere el artículo 268 bis-1, a quien solicite o contrate la publicación o anuncio en medios de comunicación impresos o electrónicos, que ofrezcan servicios que tengan por objeto alguna de las formas de explotación a que se refiere este artículo. Igualmente se aplicarán, a quien teniendo facultades para autorizar la publicación de anuncios en medios de comunicación impresos o electrónicos, realice o contrate o permita la contratación de anuncios que tengan por objeto cualquier forma de explotación que establece este artículo. Cuando las conductas anteriores recaigan en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, se considerará como trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios comisivos señalados en el primer párrafo del presente artículo. El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad del delito de trata de personas no constituirá causa excluyente del delito. Artículo 268 bis 1.-A quien cometa el delito de trata de personas se le impondrá: I. De seis a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa; II. De nueve a dieciocho años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si el sujeto activo se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener. Además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro de doce a veinte años; y III. Las penas que resulten de las fracciones I y II de este artículo se incrementarán hasta una mitad; a) Si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad; b) Si el delito es cometido en contra de una persona mayor de sesenta años de edad; c) Si el delito es cometido en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo; d) Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consaguinidad, afinidad o civil, habite en el mismo domicilio con la víctima, tenga una relación similar al parentesco o una relación sentimental o de confianza con el sujeto pasivo; además, en los casos que proceda, perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta. e) Si el delito es cometido en contra de una persona perteneciente a un grupo indígena o persona en condición de marginalidad o vulnerabilidad social. CAPÍTULO X REQUERIMIENTO ILÍCITO DE PAGO Artículo 268 Ter.- A quien con la intención de requerir el pago de una deuda, se valga del engaño o lo pretenda, amenace, hostigue al deudor, o cometa actos de violencia en su contra, o de su aval, fiador, referencia, o a cualquier otra persona ligada con éstos, se le sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa. CAPÍTULO XI IRRUPCIÓN DE EVENTO PÚBLICO Artículo 268 Quater.- Comete este delito quien sin derecho interrumpa de manera intempestiva o violenta un evento público, provocando la suspensión temporal o definitiva de éste, ya sea ingresando al lugar donde se desarrolla o provocando desorden entre la multitud que haya acudido a presenciarlo. Para los efectos de este artículo, se considerarán eventos públicos: a) El espectáculo deportivo, artístico o cultural; b) La congregación religiosa o de culto; c) El mitin político; y d) La ceremonia cívica. Al responsable se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de treinta a sesenta días multa. Este artículo sólo se aplicará cuando no causare daño, o los hechos no constituyan tentativa punible, en caso contrario, se impondrán las penas del delito consumado o en grado de tentativa que resultare. SUBTITULO CUARTO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL CAPITULO I HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL Artículo 269.- Comete el delito de hostigamiento sexual, quien con fines de lujuria asedie a persona de cualquier sexo que le sea subordinada, valiéndose de su posición derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique jerarquía; y se le impondrán de seis meses a dos años de prisión o de treinta a ciento veinte días multa. Si el sujeto activo fuera servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el cargo le proporciona, además de la pena señalada, será destituido del cargo y se le inhabilitará para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público de uno a tres años. Artículo 269 Bis.- Comete el delito de acoso sexual, quien con fines de lujuria asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, aprovechándose de cualquier circunstancia que produzca desventaja, indefensión o riesgo inminente, para la víctima. De igual forma incurre en acoso sexual quien, sin consentimiento del sujeto pasivo y con propósitos de lujuria o erótico sexual, grabe, reproduzca, fije, publique, ofrezca, almacene, exponga, envíe, transmita, importe o exporte de cualquier forma, imágenes, texto, sonidos o la voz, de una persona, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio. Si la imagen obtenida, sin consentimiento, muestra al sujeto pasivo desnudo o semidesnudo, se acredita por ese sólo hecho, los propósitos señalados en el párrafo anterior. Comete también el delito de acoso sexual quien con fines de lujuria asedie reiteradamente a cualquier persona, sin su consentimiento, en lugares públicos, en instalaciones o vehículos destinados al transporte público de pasajeros. En estos casos se impondrán penas de un año a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días de multa. Si el pasivo del delito fuera menor de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, la pena se incrementará en un tercio. Si el sujeto activo del delito es servidor público, además de las penas previstas se le inhabilitará para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público de uno a tres años. CAPÍTULO II ABUSO SEXUAL Artículo 270.- Comete el delito de abuso sexual: I. Quien ejecute en una persona un acto erótico o sexual sin su consentimiento y sin el propósito de llegar a la cópula o a quien lo realice en su presencia o haga ejecutarlo para sí o en otra persona. A quien cometa este delito, se le impondrá pena de dos a cuatro años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa. II. Quien ejecute en una persona menor de edad o que no tenga la capacidad de comprender las cosas o de resistir al hecho, un acto erótico o sexual sin el propósito de llegar a la cópula o a quien lo realice en su presencia o haga ejecutarlo para sí o en otra persona. A quien cometa este delito, se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión y de quinientos a mil días multa. CAPITULO III ESTUPRO Artículo 271.- Comete delito de estupro quien tenga cópula con una persona mayor de quince años y menor de dieciocho obteniendo su consentimiento por medio de cualquier tipo de seducción. A quien cometa este delito se le impondrán de uno a cinco años de prisión. Artículo 272.- No se procederá contra el inculpado del estupro, si no es por querella de la parte ofendida, de sus padres o, a falta de éstos, de sus representantes legítimos. CAPITULO IV VIOLACION Artículo 273.- Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, se le impondrán de diez a veinte años de prisión, y de doscientos a dos mil días multa. Comete también el delito de violación y se sancionará como tal, el que introduzca por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento diferente al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido. Se equipara a la violación la cópula o introducción por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento diferente al miembro viril, con persona privada de razón, de sentido o cuando por cualquier enfermedad o cualquier otra causa no pudiere resistir o cuando la víctima fuera menor de quince años. En estos casos, se aplicará la pena establecida en el párrafo primero de este artículo. Cuando el ofendido sea menor de quince años y mayor de trece, haya dado su consentimiento para la cópula y no concurra modificativa, exista una relación afectiva con el inculpado y la diferencia de edad no sea mayor a cinco años entre ellos, se extinguirá la acción penal o la pena en su caso. Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo, exista eyaculación o no. Artículo 273 BIS.- Derogado. Artículo 274.- Son circunstancias que modifican el delito de violación: I. Cuando en la comisión del delito de violación participen dos o más personas se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de seiscientos a cuatro mil días multa; II. Si el delito fuere cometido por uno de los cónyuges, por un ascendiente contra su descendiente, por éste contra aquél, por un hermano contra otro, por el tutor en contra de su pupilo o por el padrastro, madrastra, concubina, concubinario, amasio o amasia en contra del hijastro o hijastra, además de las sanciones previstas en el artículo 273 se impondrán de tres a nueve años de prisión y de treinta a setenta y cinco días multa, así como la pérdida de la patria potestad o la tutela en aquellos casos en que la ejerciere sobre la víctima; III. Cuando el delito de violación sea cometido por quien desempeña un empleo, cargo o comisión públicos o ejerza una profesión utilizando los vehículos oficiales, circunstancias o cualquier medio que éstos le proporcionen, además de las sanciones previstas en el artículo 273, se aumentará la pena hasta en una mitad, también será destituido del cargo o empleo o suspendido hasta por el término de diez años en el ejercicio de su profesión, independientemente de las sanciones a que se haga acreedor; IV. Cuando por razón del delito de violación se causare la muerte, se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa; V. Cuando el ofendido sea menor de quince años o mayor de sesenta, se le impondrá de quince a treinta años de prisión y de trescientos a dos mil quinientos días multa. Sin perjuicio, en su caso, de la agravante contenida en la fracción II de este artículo; y VI. Cuando el ofendido tenga alguna discapacidad, que limite las actividades de su vida diaria e impida su desarrollo individual y social, se impondrán de quince a treinta años de prisión y de trescientos a dos mil quinientos días multa. VII. Cuando se cometa en un vehículo de transporte público de pasajeros, de personal o escolar, vehículo oficial u otro que sin contar con la autorización oficial preste un servicio equivalente, se aumentará la pena que corresponda hasta en una mitad. VIII. Cuando el delito sea cometido por quienes tengan o hayan tenido relación con la víctima por motivos laborales, docentes, médicos, domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza o subordinación, se aumentará la pena que corresponda hasta en un tercio. SUBTITULO QUINTO DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO CAPITULO I VIOLENCIA INSTITUCIONAL Artículo 275. A quien en el ejercicio de la función pública dilate, obstaculice, niegue la debida atención o impida el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso a programas, acciones, recursos públicos y al disfrute de políticas públicas, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa. CAPITULO II VIOLENCIA OBSTÉTRICA Artículo 276. La violencia obstétrica se configura por parte del personal médico, paramédico, de enfermería y administrativo de las instituciones de salud públicas o privadas, cuando se dañe o denigre a la mujer durante el embarazo, el parto, puerperio o en emergencias obstétricas, vulnerando sus derechos por medio de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Comete este delito el personal de salud que: I. No atienda o no brinde atención oportuna y eficaz a las mujeres en el embarazo, parto, puerperio o en emergencias obstétricas. II. Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, a través del uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer. III. No obstante existir condiciones para el parto natural, practique el parto por vía de cesárea, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer. IV. Acose o presione psicológica u ofensivamente a una parturienta, con el fin de inhibir la libre decisión de su maternidad. V. Sin causa médica justificada, obstaculice el apego del niño o la niña con su madre, a través de la negación a ésta de la posibilidad de cargarle o de amamantarle inmediatamente después de nacer. VI. Aun cuando existan los medios necesarios para la realización del parto vertical, obligue a la mujer a parir acostada sobre su columna y con las piernas levantadas o en forma distinta a la que sea propia de sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas. A quien ejecute las conductas señaladas en las fracciones I, II, III y VI, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, quien incurra en los supuestos descritos en las fracciones IV y V será sancionado con prisión de seis meses a tres años y de cincuenta a doscientos días multa. Artículo 277. Cuando por motivo del supuesto establecido en la fracción I del artículo anterior se cause la muerte del producto de la concepción, con independencia de las penas que se señalan, además se aplicarán las establecidas para el delito de homicidio. Artículo 278. Comete el delito de esterilidad provocada quien, sin el consentimiento de la mujer, practique en ella procedimientos quirúrgicos, químicos o de cualquier otra índole para hacerla estéril. Al responsable de esterilidad provocada se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y de cincuenta a setenta días multa, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, que incluirán los gastos de hospitalización, los del procedimiento quirúrgico correspondiente para revertir la esterilidad y tratamiento médico. Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable la suspensión del empleo o profesión por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta hasta la inhabilitación definitiva, siempre que en virtud de su ejercicio haya resultado un daño para la mujer. CAPITULO III VIOLENCIA LABORAL Artículo 279. A quien obstaculice o condicione el acceso de una mujer a un empleo, por el establecimiento de requisitos referidos a su sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa. La misma pena se le impondrá, a quien: I. Exija la presentación de certificados médicos de no embarazo para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo. II. Despida o coaccione, directa o indirectamente, para que renuncie, a una mujer por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores. III. Impida a una mujer disfrutar la incapacidad por maternidad o enfermedad. IV. Autorice que una mujer durante el período del embarazo realice trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso. V. Imponga labores insalubres o peligrosas y trabajos nocturnos injustificados a las mujeres. VI. Impida a una mujer ejercer su periodo de lactancia o a quien no le otorgue la licencia respectiva. VII. Permita o tolere actos de hostigamiento y/o acoso sexual en contra de alguna mujer en el centro de trabajo. CAPÍTULO IV VIOLENCIA POR PARENTESCO Artículo 280. A quien en contra de una mujer por razón de parentesco realice las conductas siguientes: I. Ejerza una selección nutricional o diferencia alimentaria en perjuicio de su salud. II. Prohíba injustificadamente iniciar o continuar actividades escolares o laborales lícitas. III. Asigne trabajo doméstico que la subordine en favor de los integrantes del sexo masculino de la familia. IV. Imponga profesión u oficio. V. Obligue a establecer relación de noviazgo, concubinato o matrimonio con persona ajena a su voluntad. VI. Limite, prohíba o condicione el acceso y uso de métodos de salud sexual y reproductiva. Lo anterior sin perjuicio del derecho a la educación, de los padres, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia. VII. Controle el ingreso de sus percepciones económicas. Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa. CAPÍTULO IV BIS VIOLENCIA POLÍTICA Artículo 280 Bis. A quien por cualquier medio impida u obstaculice a una mujer el acceso a los cargos de elección popular, su debido desempeño o la induzca a la toma de decisiones en contra de su voluntad, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa. CAPITULO V FEMINICIDIO Artículo 281. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo. II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia. III. Existan antecedentes, datos o medios de prueba de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima. IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza. V. Existan datos o medios de prueba que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima. VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida. VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público. VIII. Como resultado de violencia de género, pudiendo ser el sujeto activo persona conocida o desconocida y sin ningún tipo de relación. En los casos a que se refiere este artículo, la penalidad será de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa. Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. La pena se agravará hasta en un tercio cuando la víctima sea mujer menor de edad, embarazada o discapacitada, así como cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición. En caso que no se acredite que existieron razones de género al privar de la vida a una mujer, al momento de resolver, para la imposición de las sanciones penales correspondientes, el juez aplicará las disposiciones señaladas en los artículos 242, fracción II y 245 fracción V, inciso d) de este ordenamiento. Se entenderá como homicidio doloso, la privación de la vida de una mujer por razones de género, para los efectos de: 1) La imposición de la prisión preventiva oficiosa. 2) La remisión parcial de la pena, tratamiento preliberacional, libertad condicionada al sistema de localización y rastreo y libertad condicional. CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES Artículo 282. Cuando en los delitos de este Subtítulo se ejerza violencia, se sancionarán además de las penas señaladas para cada caso con las siguientes: I. Cuando se cometa con violencia física o psicológica se impondrá de uno a cuatro años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa. La violencia física consistirá en la utilización de la fuerza física o de algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas. Por violencia psicológica se entenderá a cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad emocional o mental que conduzca a la mujer a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio. II. Cuando se cometa con violencia sexual se impondrá de dos a ocho años de prisión y de doscientos a quinientos días multa. Por violencia sexual se entiende a cualquier acto que degrade o dañe el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y por tanto atente contra su libertad, dignidad e integridad física. III. Cuando se cometa con violencia patrimonial se impondrá de uno a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. La violencia patrimonial consistirá en transformar, sustraer, destruir, retener documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos y pueden abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la mujer. IV. Cuando se ejerzan actos individuales o colectivos que trasgredan los derechos fundamentales de las mujeres y las niñas propiciando su degradación, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa. Artículo 283.- Tratándose de los delitos señalados en los artículos 262, 263, 270 y 307 Bis además de las penas señaladas para cada caso se entenderá lo señalado en el artículo anterior. Artículo 284.- Si el sujeto activo del delito fuere servidor público las penas señaladas para cada caso se incrementarán hasta en una mitad, además se le impondrá destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta, para ejercer empleo, cargo o comisión públicos. Artículo 285.- Al servidor público que no proceda bajo los protocolos de actuación establecidos para estos delitos se le impondrán de dos a seis años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, además se le impondrá destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta, para ejercer empleo, cargo o comisión públicos. Artículo 286.- Los delitos señalados en el presente Subtítulo serán perseguibles de oficio, e incluirán la reparación del daño en los términos a que se refiere el presente Código. Artículo 286 Bis.- Para efectos de lo dispuesto en el presente Subtítulo se entenderá por: I. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres, contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones. II. Violencia de Género: Al conjunto de amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, la subordinación, la discriminación y la explotación de las mujeres y las niñas y que es consubstancial a la opresión de género en todas sus modalidades. La violencia de género contra las mujeres y las niñas involucra tanto a las personas como a la sociedad en sus distintas formas y organizaciones, comunidades, relaciones, prácticas e instituciones sociales y al Estado que la reproduce al no garantizar la igualdad, al perpetuar formas legales, jurídicas, judiciales, políticas androcéntricas y de jerarquía de género y al no dar garantías de seguridad a las mujeres. La violencia de género se ejerce tanto en el ámbito privado como en el ámbito público manifestándose en diversos tipos y modalidades como la familiar, en la comunidad, institucional, laboral, docente y feminicida de manera enunciativa y no limitativa. TITULO CUARTO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CAPITULO I ROBO Artículo 287.- Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, conforme a la ley. El robo estará consumado desde el momento en que el ladrón tiene en su poder el bien, aun cuando después lo abandone o lo desapoderen de él. Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto de apoderamiento. El delito de robo podrá acreditarse cuando se detenga al sujeto en posesión de la cosa ajena mueble desapoderada sin consentimiento y sin derecho de quien legítimamente pueda disponer de él, y el imputado no acredite la adquisición lícita del mismo. Para efectos de este capítulo, se entiende por Unidad de Medida y Actualización, a la unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos vigente al momento de cometerse el delito. Artículo 288.- También comete el delito de robo el que: I. Se apodere o disponga de un bien mueble propio, que se encuentre en poder de otra por cualquier título legítimo o por disposición de la autoridad; II. Aproveche la energía eléctrica o cualquier otro fluido, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de ellos; y III. Se encuentre un bien perdido y no lo devuelva a su dueño, sabiendo quién es. Artículo 289.- El delito de robo se sancionará en los siguientes términos: I. Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multa. II. Cuando el valor de lo robado exceda de treinta pero no de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de uno a tres años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa. III. Cuando el valor de lo robado exceda de noventa pero no de cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de dos a cuatro años de prisión y de ciento cincuenta a doscientos días multa. IV. Cuando el valor de lo robado exceda de cuatrocientas pero no de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos a doscientos cincuenta días multa. V. Cuando el valor de lo robado exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de seis a doce años de prisión y de doscientos cincuenta a trescientos días multa. VI. Si por alguna circunstancia la cuantía del robo no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a ciento veinticinco días multa. Artículo 290.- Son circunstancias que agravan la penalidad en el delito de robo y se sancionarán además de las penas señaladas en el artículo anterior con las siguientes: I. Cuando se cometa con violencia sobre persona o personas se impondrán de ocho a doce años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado sin exceder mil quinientos días multa. Cuando se cometa violencia sobre un bien o bienes se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado sin exceder mil quinientos días multa. Para efectos de este artículo se entenderá por violencia: a) Física: utilización de la fuerza material por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo de la conducta; b) Moral: utilización de amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación que el sujeto activo realice sobre el sujeto pasivo o personas vinculadas a éste, para causarle en su persona o en la de las personas vinculadas a éste o en sus bienes, males o se realice en desventaja numérica sobre el sujeto pasivo o haciendo uso de armas de juguete, utilería o réplicas, aun cuando no sean aptas para causar un daño físico; y c) Sobre los bienes: cuando para perpetrar el delito se rompa una o varias paredes, cristales, techos o pisos, se horade o excave interiores o exteriores, se fracturen puertas, ventanas, cerraduras, aldabas o cierres, se use llave falsa, o la verdadera que haya sido sustraída o hallada, ganzúa u otro instrumento análogo; se violenten los mecanismos de seguridad o de antirrobo de algún vehículo automotor. Cuando se trate de vehículos automotores y de transporte en todas sus modalidades, para el caso de las autopartes que lo integran, de la mercancía transportada o de la mercancía que se encuentre a bordo de aquel. Igualmente, se considera violencia la que utiliza el sujeto activo sobre persona o personas distintas del sujeto pasivo o sobre sus bienes, con el propósito de consumar el delito o lo que se realice después de ejecutado este, para propiciarse la fuga o quedarse con lo robado. Esta conducta se considerará como delito grave, cuando el monto de lo robado exceda de ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente o que se causen lesiones de las previstas en los artículos 237, fracciones II y III y 238, fracciones III, IV y V de este Código. II. Cuando se cometa en el interior de casa habitación, se impondrán de doce a dieciséis años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil quinientos días multa. Si en su ejecución participan dos o más personas la pena se incrementará de dos a cinco años de prisión. Se comprende dentro de la denominación de casa habitación, el aposento, cualquier dependencia de ella y las movibles cualquiera que sea el material con el que estén construidas; III. Cuando se cometa en el interior de casa habitación y se utilice en su ejecución: A) Violencia sobre los bienes, se impondrán de 15 a 22 años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado sin que exceda de dos mil días de multa, o, B) Violencia sobre las personas, se impondrán de 20 a 30 años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado sin que exceda de dos mil días de multa. IV. Cuando por motivo del delito de robo se causare la muerte, se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia y de setecientos a cinco mil días multa; V. Cuando se cometa el robo de un vehículo automotor, de la mercancía transportada o de la mercancía que se encuentre a bordo de aquel, se impondrán de nueve a quince años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil quinientos días multa, sin perjuicio en su caso, de la agravante a que se refiere la fracción I de este artículo. Cuando el robo se cometa estando el vehículo estacionado con o sin ocupante u ocupantes a bordo, la penalidad aumentará en una mitad. Además de las penas señaladas, cuando en la ejecución de este delito existan dos o más sujetos pasivos se impondrán a los sujetos activos, por cada pasivo de uno a dos años de prisión. Si en alguno de los supuestos del artículo 292 del presente Código, el vehículo de que se trate es una motocicleta, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se aumentará la pena de prisión en un tercio más. VI. Cuando se cometa aprovechando la falta de vigilancia o la confusión ocasionado por un siniestro o un desorden de cualquier tipo, se impondrán de dos a siete años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil días multa. Si se comete por elementos pertenecientes a una corporación de auxilio, socorro u organismos similares o por miembros de alguna corporación policíaca, además de la pena anterior, se agregarán de dos a cuatro años de prisión y destitución del cargo e inhabilitación de cuatro a ocho años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos; VII. Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón, algún miembro de su familia, huésped o invitado, en cualquier parte que lo cometa, se impondrán de tres meses a tres años de prisión. Se entiende por doméstico, aquél que sirva a otro y viva o no en la casa de éste, por un salario, estipendio o emolumento; VIII. Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los domésticos que lo acompañen, lo cometan en la casa donde reciban hospedaje, acogida o agasajo, se impondrán de tres meses a tres años de prisión; IX. Cuando lo cometa el anfitrión o alguno de sus familiares en la casa del primero, contra su huésped o domésticos o contra cualquier persona invitada o acompañantes de éste, se impondrán de tres meses a tres años de prisión; X. Cuando lo cometan los trabajadores encargados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, o en los bienes de los huéspedes o clientes, se impondrán de seis meses a tres años de prisión; XI. Cuando se cometa por los obreros, artesanos o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen, estudien o en la habitación, oficina, bodega u otros sitios a los que tengan libre entrada por el carácter indicado, se impondrán de seis meses a tres años de prisión; XII. Cuando el robo recaiga en expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos o en documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial, se impondrán de uno a cinco años de prisión. Si el delito lo comete el servidor público de la dependencia en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrán además destitución e inhabilitación de dos a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos; XIII. Cuando el robo se cometa en lugar cerrado, la pena será de tres a nueve años. Se entenderá por lugar cerrado, cualquier recinto notoriamente aislado del espacio circundante al que el activo no tenga libre acceso, independientemente de que se encuentren abiertas la puertas o rotos los muros. Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión en una mitad más, destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos. Además de la pena señalada, cuando en la ejecución de este delito existan dos o más sujetos pasivos se impondrán, a los sujetos activos, por cada pasivo de uno a dos años de prisión. XIV. Cuando el robo se cometa al interior de un vehículo automotor particular o recaiga sobre una o más de las partes que lo conforman o sobre objetos meramente ornamentales o de aquellos que transitoriamente se encuentran en su interior, se impondrán de seis meses a seis años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de quinientos días multa, sin perjuicio en su caso, del agravante a que se refiere la fracción I de este artículo. XV. Salvo los casos previstos en las fracciones VI y XII de este artículo, si en las conductas descritas en las demás, participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas o alguna persona que pertenezca o haya pertenecido a empresa o corporación de seguridad privada, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión de un medio a dos tercios y se le destituirá e inhabilitará de dos a veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos o se determinará en los mismos términos, la suspensión de derechos de prestar el servicio de seguridad privada, los cuales se computarán a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad. XVI. Si en los actos mencionados en las fracciones anteriores, participa, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, algún servidor público, además de las sanciones a que se refiere este artículo se le aumentará la pena de prisión en una mitad más, destitución definitiva e inhabilitación hasta por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos. XVII. Cuando se cometa a escuelas e inmuebles destinados a actividades educativas, se impondrán de tres a doce años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil días multa. XVIII. Cuando se cometa en medios de transporte público de pasajeros en sus diversas clases y modalidades, transporte de personal, de turismo o escolar, se impondrán de doce a dieciocho años de prisión y multa de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil días multa, sin perjuicio en su caso, de la agravante a que se refiere la fracción I de este artículo. Además de la pena señalada en el párrafo anterior, se impondrán las penas siguientes: a) Cuando en la ejecución de este delito existan dos o más sujetos pasivos se impondrá a los sujetos activos por cada pasivo, de uno a dos años de prisión. b) Cuando en este delito los sujetos pasivos sean mujeres, niñas, niños, adolescentes o adultos mayores se impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión al sujeto activo. c) Cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, se impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión al sujeto activo, con independencia del valor de lo robado. XIX. Cuando una vez retirado dinero en efectivo de una institución financiera o de sus equipos, el robo se cometa en contra de la persona que lo porta, custodie o transporte dentro del lugar de retiro o en el camino de este último a su des tino inmediato, se impondrán de uno a tres años de prisión y de cien a trescientos días multa. Si en la ejecución de este delito se utiliza algún tipo de violencia, además de lo previsto en el párrafo anterior, se impondrá la pena prevista en la fracción I de este artículo. Al que siendo empleado de una institución financiera participe en la comisión de este delito, se le impondrá además de la pena por el robo y de la agravante señalada en el primer párrafo de la presente fracción, de tres a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa. XX. Cuando se cometa en contra de transeúnte, que se encuentre en la vía pública o en espacios abiertos que permitan el acceso público, se impondrán de uno a tres años de prisión. XXI. Además de las anteriores, cuando se violen los mecanismos de seguridad de la unidad, haciendo uso de tecnologías o dispositivos electrónicos que inhiben la señal del Sistema de Geolocalización o de cualquier herramienta u objeto. XXII. Cuando se cometa contra una unidad económica, se impondrán de cinco a diez años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado sin exceder mil quinientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos. En caso de reincidencia en las conductas previstas en el presente artículo, se impondrán, además de la que corresponda a la conducta realizada por el sujeto activo, de cuatro a ocho años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa. Artículo 291.- Al que se apodere de un bien ajeno mueble, sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor, con carácter temporal y no para apropiárselo o venderlo y lo restituya espontáneamente antes de que la autoridad tome conocimiento, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión. Artículo 292.- Se equipara al delito de robo y se sancionará en los siguientes términos, al que: I. Desmantele uno o más vehículos robados, enajene o trafique conjunta o separadamente las partes que los conforman; II. Enajene o trafique de cualquier manera con uno o más vehículos robados; III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o los medios de identificación originales de algún o algunos vehículos robados; IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero; V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos; y VI. Utilice el o los vehículos robados en la prestación de un servicio público o actividad oficial. En estos casos, se impondrán de ocho a veinte años de prisión y de uno a tres veces el valor del vehículo robado; tratándose de una motocicleta, además de las sanciones señaladas, se aumentará la pena de prisión hasta por cinco años más. Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión en una mitad más y se le inhabilitará de dos a veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos. Quienes compren o vendan un vehículo automotor, deberán obtener la constancia o certificación electrónica de que el vehículo no aparece en la base de datos de autos robados del Registro Público Vehicular al momento de la compra-venta. Artículo 293.- No será punible el delito de robo: I. Cuando sin emplear la violencia, alguien se apodera por una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento; II. Cuando el valor de lo robado no exceda de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se restituya el bien espontáneamente por el sujeto activo, se paguen los daños y perjuicios ocasionados, no se ejecute con alguna de las circunstancias a que se refieren las fracciones II a V del artículo 290 de este código y aún no tome conocimiento del delito la autoridad. III. Cuando se cometa por un ascendiente en contra de su descendiente o viceversa, por un cónyuge contra el otro, por el concubinario contra la concubina o viceversa o por el adoptante contra el adoptado o viceversa; y IV. Derogada. Artículo 294.- En todo caso de robo, el juez podrá suspender al inculpado, de un mes a seis años, en los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concurso o quiebras o representante de ausentes, y en el ejercicio de cualquier profesión de las que exijan título. Artículo 295.- El delito de robo es perseguible por querella del ofendido en los siguientes casos: I El robo a que se refieren los artículos 288 fracciones I, II y III y 291, siempre que no concurra alguna de las circunstancias a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 290; II. El robo a que se refieren los artículos 289 fracciones I, II, III y VI; 290 fracciones VII, VIII, IX, X y XI, siempre que no concurra alguna de las circunstancias a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI y XVIII de este último artículo y que el sujeto activo sea primodelincuente; circunstancias que deberán verificarse fehacientemente, con los elementos necesarios, entre otros, los antecedentes penales que obren en los archivos correspondientes, por el Ministerio Público Investigador o por la autoridad judicial, en su caso; III Cuando se cometa por el suegro contra el yerno o nuera o viceversa, por el padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra o viceversa o por parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. IV Respecto a la persona que intervenga en el robo cometido por un ascendiente en contra de su descendiente o viceversa, por un cónyuge contra el otro, por el concubinario contra la concubina o viceversa y por el adoptante contra el adoptado o viceversa y sea ajeno a ellos. CAPITULO II ABIGEATO Artículo 296.- Comete el delito de abigeato quien se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas. Artículo 297.- Cuando se trate de ganado vacuno, equino, mular o asnal, se sancionará conforme a las siguientes reglas: I. De una a tres cabezas, con prisión de dos a cinco años y de cincuenta a ciento veinticinco días multa; II. De cuatro a diez cabezas, con prisión de tres a ocho años y de setenta y cinco a doscientos días multa; y III. Más de diez cabezas, con prisión de cuatro a doce años y de cien a trescientos días multa. Artículo 298.- Cuando se trate de ganado porcino, ovino o caprino, se sancionará conforme a las siguientes reglas: I. De una a diez cabezas, con prisión de uno a tres años y de treinta a setenta y cinco días multa; y II. Más de diez cabezas, con prisión de dos a cinco años y de cincuenta a ciento veinticinco días multa. En el caso de este artículo y el que le antecede, si el delito es cometido por dos o más personas, las penas se incrementarán en una mitad. Artículo 299.- Se equiparan al delito de abigeato las siguientes conductas: I. Cambiar, vender, comprar, comerciar, transportar u ocultar de cualquier forma animales, carne en canal o pieles, a sabiendas de que son producto de abigeato; II. Alterar, eliminar las marcas de animales vivos o pieles, contramarcar o contraseñar sin derecho para ello; III. Marcar o señalar animales ajenos, aunque sea en campo propio; y IV. Expedir certificados falsos para obtener guías simulando ventas o hacer conducir animales que no sean de su propiedad, sin estar debidamente autorizado para ello o hacer uso de certificados o guías falsificados, para cualquier negociación sobre ganado o pieles. V. Extraer sin consentimiento de quien legalmente pueda realizarlo, los dispositivos electrónicos de identificación del ganado, así como duplicar, alterar o modificar los componentes de dichos dispositivos. Al que cometa cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones anteriores se le impondrán de uno a ocho años de prisión y de treinta a doscientos días multa. Artículo 300.- No será punible el delito de abigeato cuando sea cometido por un ascendiente en contra de su descendiente, o por éste contra aquél, por un cónyuge contra el otro, por el concubinario contra la concubina o por ésta contra aquél o por el adoptante contra el adoptado o por éste contra aquél. Artículo 301.- El delito de abigeato es perseguible por querella del ofendido, en los siguientes casos: I. Cuando se cometa por el suegro o suegra contra el yerno o nuera o por éstos contra aquéllos, por el padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra o por éstos contra aquéllos o por parientes consanguíneos hasta el cuarto grado; y II. Respecto a la persona que intervenga en el abigeato cometido por un ascendiente en contra de su descendiente o por éste contra aquél, por un cónyuge contra el otro, por el concubinario contra la concubina o por ésta contra aquél o por el adoptante contra el adoptado o por éste contra aquél y sea ajena a ellos. CAPITULO III ABUSO DE CONFIANZA Artículo 302.- Comete el delito de abuso de confianza, el que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquier bien ajeno mueble, del que se le hubiese transmitido la tenencia y no el dominio. Artículo 303.- Se equipara al delito de abuso de confianza: I. El que en perjuicio de otro disponga de bien mueble propio, que tenga en su poder y del cual no pueda disponer legalmente; II. El que se haga del importe del depósito que garantice la libertad caucional de un inculpado o parte de él cuando no le corresponda; III. La ilegítima posesión de bien retenido, si el tenedor o poseedor no lo devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no lo entregue a la autoridad para que ésta disponga del mismo conforme a la ley; y IV. Quien no siendo servidor público disponga o distraiga de los bienes públicos en su beneficio o de terceros. Artículo 304.- El delito de abuso de confianza se sancionará en los siguientes términos: I. Cuando no exceda de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de seis meses a dos años de prisión o de treinta a sesenta días multa. II. Cuando exceda de treinta pero no de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de uno a tres años de prisión o de cuarenta a setenta y cinco días multa. III. Cuando exceda de noventa pero no de cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de dos a cuatro años de prisión y de cincuenta a cien días multa. IV. Cuando exceda de cuatrocientas pero no de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a doscientos días multa. V. Cuando exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de seis a doce años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa. VI. Si por alguna circunstancia la cuantía del abuso de confianza no pudiere ser determinada, se impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento veinticinco días multa. El delito de abuso de confianza sólo se perseguirá por querella de la parte ofendida. CAPÍTULO IV FRAUDE Artículo 305.- Comete el delito de fraude el que engañando a otro o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para si o para otro. Artículo 306.- Igualmente comete el delito de fraude: I. El que obtenga dinero, valores o cualesquiera otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa o gestión a favor de un inculpado, o de la dirección o patrocinio en un asunto civil, familiar, mercantil, laboral o administrativo si no efectúa aquélla o no realiza éste, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado; II. Al que por título oneroso, enajene algún bien ajeno con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de él, o lo arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier forma, si ha recibido el precio, la renta o alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente; III. Al que disponga de un bien propio, como libre, con el conocimiento de que está gravado; IV. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo; V. El que se haga servir algún bien o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial, y no pague su importe conforme a los precios usuales o autorizados para establecimientos de su clase; VI. El que compre un bien mueble ofreciendo pagar su precio de contado y después de recibirlo rehuse hacer el pago o devolverlo si el vendedor, mediante requerimiento, le exigiere lo primero dentro de quince días de haber recibido el bien el comprador; VII. El que hubiere vendido un bien mueble y recibido su precio, si no lo entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término en el caso de que se le exija esto último, o no entregue el bien en la cantidad o calidad convenidas; VIII. El que venda a dos o más personas un mismo bien, sea mueble o inmueble y reciba el precio de una u otra venta o ambas o parte de él, con perjuicio del primer o siguientes compradores; IX. El que valiéndose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia, extrema miseria o necesidad de otro, obtiene de éste ventajas usurarias por medio de contratos, convenios o documentos mercantiles o civiles, en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado o tasas de interés bancario autorizados; X. El que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas u otros objetos de cualquier materia, como signos convencionales en sustitución de la moneda legal; XI. El que, por sorteos, rifas, loterías, promesa de venta o por cualquier otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la mercancía u objeto ofrecido; XII. El que realice o celebre un acto jurídico, convenio, contrato, acto o escrito judicial, simulados con perjuicio de otro, o para obtener un beneficio indebido; XIII. El fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra o instalación, que emplee en la construcción de la misma materiales o realice construcción de inferior calidad o cantidad a la estipulada, si ha recibido el precio convenido, con perjuicio del contratante. XIV. El que para obtener un lucro indebido explote las preocupaciones, las supersticiones o la ignorancia de las personas, por medio de supuestas evocaciones de espíritus, adivinaciones o curaciones u otros procedimientos carentes de validez técnica o científica; XV. El que altere por cualquier medio los medidores de algún fluido o las indicaciones registradas en esos aparatos para aprovecharse indebidamente de ellos en perjuicio del proveedor o consumidor; XVI. El que por cualquier razón tuviere a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos y perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, simulando operaciones o gastos o exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente; XVII. Derogado XVIII. El que venda o intercambie por algún otro bien, vales de papel o impresos o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica que sean falsos, asociado a un sistema de pagos y prestaciones emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios; XIX. El que haga efectivos vales de papel o impresos o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica que sean falsos, asociado a un sistema de pagos y prestaciones emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios; y XX. El que posea vales de papel o impresos o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica que sean falsos, con fines de enajenarlos, distribuirlos, intercambiarlos o hacerlos efectivos. Artículo 307.- El delito de fraude se sanciona con las penas siguientes: I. De seis meses a dos años de prisión o de treinta a sesenta días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. II. De uno a cuatro años de prisión o de cuarenta a cien días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de quince, pero no de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. III. De dos a seis años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de noventa pero no de seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. IV. De cuatro a ocho años de prisión y de cien a doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de seiscientas pero no de tres mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. V. De seis a doce años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa cuando el valor de lo defraudado exceda de tres mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. VI. Si por alguna circunstancia la cuantía de lo defraudado no pudiere ser determinada, se impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento veinticinco días multa. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida. CAPITULO IV BIS FRAUDE FAMILIAR Artículo 307 Bis.- A la o el cónyuge o concubino, que sin causa justificada y en detrimento de la sociedad conyugal o del patrimonio común, generado durante el matrimonio o concubinato, oculte o transfiera por cualquier medio, o adquiera a nombre de terceros, los bienes de éstos, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión, hasta trescientos días de multa y la reparación de daño. CAPITULO V DESPOJO Artículo 308.- Comete el delito de despojo: I. El que de propia autoridad ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca II. El que de propia autoridad ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos que la ley no le permita, por hallarse en poder de otras personas, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; y III. El que en términos de las fracciones anteriores distraiga sin derecho el curso de las aguas. Al responsable de este delito se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento veinticinco días multa. Cuando se trate de un predio que por decreto del ejecutivo del Estado haya sido declarado área natural protegida en sus diferentes modalidades de parques estatales, parques municipales, zonas sujetas a conservación ambiental y las demás que determinen las leyes, se impondrán de dos a siete años de prisión y de cincuenta a ciento setenta y cinco días multa. A los autores intelectuales, a quienes dirijan la invasión y a quienes instiguen a la ocupación del inmueble, cuando el despojo se realice por dos o más personas, se les impondrán de seis a doce años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa. Si al realizarse el despojo se cometen otros delitos, aún sin la participación física de los autores intelectuales, de quienes dirijan la invasión e instigadores, se considerará a todos éstos, inculpados de los delitos cometidos. Este delito tendrá la calidad de permanente, mientras subsista la detentación material del inmueble objeto del ilícito por el activo. Este delito se actualiza aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté en disputa. CAPITULO VI DAÑO EN LOS BIENES Artículo 309.- Comete este delito el que por cualquier medio dañe, destruya o deteriore un bien ajeno o propio en perjuicio de otro. El Ministerio Público se abstendrá de ejercer acción penal tratándose de daño en bienes muebles o inmuebles de propiedad privada, causado por accidentes ocasionados con motivo del tránsito de vehículos. En estos casos, la autoridad que conozca de los hechos remitirá el asunto a la instancia conciliadora establecida en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, siempre y cuando el conductor que ocasione el hecho de tránsito no se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Si como resultado de un accidente de tránsito se ocasionan daños en bienes de la administración pública municipal o estatal, el Ministerio Público podrá aplicar los criterios de oportunidad en términos de lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales. Las diligencias practicadas por la autoridad que conozca de los hechos en primer orden, serán turnadas a la autoridad que le corresponda, para que siga conociendo de los hechos. Artículo 310.- A los responsables de este delito se les sancionará en los siguientes términos: I. Cuando no exceda de quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de seis meses a dos años de prisión o de treinta a sesenta días multa. II. Cuando exceda de quince pero no de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de uno a tres años de prisión o de cuarenta a ochenta días multa. III. Cuando exceda de noventa pero no de cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de dos a cuatro años de prisión y de cincuenta a cien días multa. IV. Cuando exceda de cuatrocientas pero no de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a doscientos días multa. V. Cuando exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de seis a doce años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa. VI. Si por alguna circunstancia la cuantía del daño en los bienes no pudiere ser determinada, se impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento veinticinco días multa. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, excepto en los casos señalados en el artículo siguiente. Artículo 311.- Cuando el delito se cometa por medio de inundación, incendio o explosión, a las penas señaladas en el artículo anterior se agregarán: I. De uno a cinco años de prisión y de veinticinco a ciento veinticinco días multa, cuando se ocasione a bosques o cultivos de cualquier género; II. De dos a siete años de prisión y de cincuenta a ciento setenta y cinco días multa, cuando se ocasione a bienes de valor científico, artístico o cultural; y III. De tres a ocho años de prisión y de setenta y cinco a doscientos días multa, cuando se ocasione a bienes muebles o inmuebles, o documentos afectos a él, de manera que interrumpa el servicio público. CAPITULO VII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA PROPIEDAD Y LA POSESION DE INMUEBLES Y LIMITES DE CRECIMIENTO DE LOS CENTROS DE POBLACION Artículo 312.- Al que altere linderos de poblados o cualquier clase de señales destinadas a fijar los límites de predios contiguos, se le impondrán de tres a seis meses de prisión y de treinta a sesenta días multa. Artículo 313.- Al que altere por cualquier medio las señales o marcas que delimiten el crecimiento de los centros de población fijados en los planes de desarrollo urbano, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cuarenta a ochenta días multa. Artículo 314.- Al que sin permiso y fuera de los casos en que la ley lo permita, se introduzca en un predio cercado, se le impondrán de tres a seis meses de prisión y de treinta a sesenta días multa. Artículo 314 Bis.- Al que sin permiso y fuera de los casos en que la ley lo permita, invada con ánimo de dominio un inmueble destinado a casa habitación o al comercio que se encuentre en construcción o desocupado o consignado para su venta, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión y de trescientos a mil días multa. A los autores intelectuales, a quienes dirijan la invasión, y a quienes instiguen a la ocupación del inmueble, cuando la invasión se realice por dos o más personas se les impondrá de seis a doce años de prisión y de trescientos a mil días multa. CAPITULO VIII TRANSFERENCIA ILEGAL DE BIENES SUJETOS A REGIMEN EJIDAL O COMUNAL Artículo 315.- A quienes compren, vendan o en cualquier forma transfieran o adquieran ilegalmente la tenencia de bienes sujetos a régimen ejidal o comunal, con propósito de lucro o para obtener un beneficio para sí o para otros, se les impondrán de dos a diez años de prisión y de cien a mil días multa. TÍTULO QUINTO OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA CAPÍTULO ÚNICO OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA Artículo 316.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona, realice cualquiera de las siguientes conductas: I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera dentro del territorio estatal, de éste hacia las demás Entidades Federativas y Distrito Federal o a la inversa, recursos, derechos, valores o bienes de cualquier naturaleza que procedan o representen el producto de una actividad ilícita; II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos, valores o bienes de procedencia ilícita. En la realización de estas conductas el sujeto activo deberá tener conocimiento de que los recursos, derechos, valores o bienes, proceden o representan el producto de una actividad ilícita; III. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que una persona tiene conocimiento de que los recursos, derechos, valores o bienes, proceden o representan el producto de una actividad ilícita cuando: A) No verifique las circunstancias del bien de la operación o de los sujetos involucrados y elementos objetivos acreditables en el caso concreto, pudiendo hacerlo; B) Se realicen actos u operaciones a nombre de un tercero, sin el consentimiento de éste o sin título jurídico que lo justifique, de manera que no se actualice la gestión de negocios en términos de la legislación civil aplicable. Cuando la Secretaría de Finanzas, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes, denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos, y atender sin demora las solicitudes de información que le realice el Ministerio Público. Artículo 317.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos, valores o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito. Artículo 318.- Se impondrán de tres a diez años de prisión y de ochocientos a dos mil seiscientos días multa a quien haga uso de recursos, derechos, valores o bienes de procedencia ilícita para alentar alguna actividad que la Ley prevea como hecho ilícito a través de la realización de cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones I y II del artículo 316, siempre que no se incurra en el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita. Artículo 319.- Se impondrá de tres a diez años de prisión y de ochocientos a dos mil seiscientos días multa, a quien ponga a nombre de terceros recursos, derechos, valores o bienes de procedencia ilícita para llevar a cabo la ocultación de éstos; aun cuando los terceros no tengan conocimiento de la procedencia ilícita de los recursos, derechos, valores o bienes. La misma sanción prevista en el párrafo anterior se impondrá a quien permita que se pongan bajo su nombre recursos, derechos, valores o bienes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita. Artículo 320.- Se sancionará con prisión de tres a diez años y de mil a cinco mil días multa a quien auxilie, colabore o asesore profesional o técnicamente a otros para la realización de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 316, 318 y 319 de este Código. Artículo 321.- Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán de la siguiente manera: Desde un tercio hasta en una mitad, cuando quien cometa el delito, tenga el carácter de consejero, administrador, funcionario, empleado, apoderado o prestador de servicios de cualquier persona sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos. Desde una mitad hasta el doble, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, o sea cometida por ex servidores públicos encargados de tales funciones, cuando dicha conducta ilícita sea cometida en los dos años posteriores a la terminación del servicio público desempeñado. En ambos casos, además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a partir del cumplimiento de dicha pena. Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas previstas en los artículos 316, 318, 319 y 320, utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo. Artículo 322.- Tratándose de la comisión culposa del delito previsto en el presente Capítulo se impondrá una pena de tres a doce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa. Artículo 323.- Cuando la persona que realiza los actos jurídicos descritos en este delito, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en una tercera parte de la misma. Artículo 324.- Derogado Artículo 325.- Derogado Artículo 326.- Derogado Artículo 327.- Derogado TÍTULO SEXTO DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 328. Para los efectos de este Título, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, órganos constitucionales autónomos, en los municipios y organismos auxiliares, así como los titulares o quienes hagan sus veces en empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos públicos. Por lo que toca a los demás trabajadores del sector auxiliar, su calidad de servidores públicos estará determinada por los ordenamientos legales respectivos. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a los Diputados Locales, a los Jueces y Magistrados de los Tribunales de Justicia del Estado de México. Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito que se trate, a cualquier persona que participe en la comisión de alguno de los delitos previstos en este Título. Además, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado o Municipio por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los criterios siguientes: I. Será por un plazo de uno a diez años cuando no exista daño o perjuicio, o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II. Será por un plazo de diez a veinte años, si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior. Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 329 de este Código, el tipo de empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito. Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente: a). Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. b). Las circunstancias socioeconómicas del responsable. c). Las condiciones exteriores y los medios de ejecución. d). El monto del beneficio que haya obtenido el responsable. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de servidor público de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravante de la pena. Artículo 329. Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita, y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Artículo 330. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 335, 336, 337, 338, 339, 343, 346, 347, 348, 349 y 350 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna institución de seguridad pública, aduanera o migratoria, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 332, 340, 341, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351 y 352 del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento esté sujeto a ratificación de la Legislatura del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio. CAPÍTULO II INCUMPLIMIENTO, EJERCICIO INDEBIDO Y ABANDONO DE FUNCIONES PÚBLICAS Artículo 331. Comete el delito de incumplimiento de funciones públicas, el servidor público que incurra en alguna de las conductas siguientes: I. Omitir la denuncia de alguna privación ilegal de la libertad de la que tenga conocimiento, o consentir en ella, si está dentro de sus facultades evitarla. II. Impedir el cumplimiento de una ley, decreto, reglamento o resolución judicial o administrativa, o el cobro de una contribución fiscal, o utilizar el auxilio de la fuerza pública para tal objeto. III. El defensor público que, habiendo aceptado la defensa de algún inculpado, la abandone o descuide por negligencia. IV. El asesor jurídico que habiendo sido designado para representar a una víctima y ofendido, la abandone o descuide por negligencia. V. Omitir la denuncia o querella de algún ilícito del que tenga conocimiento, cometido en perjuicio o en contra de la Administración Pública Estatal o Municipal. Al responsable de los delitos previstos en este artículo, se le impondrá de uno a cinco años de prisión, de treinta a doscientos días multa y la destitución e inhabilitación correspondiente, para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. Artículo 332. Comete el delito de ejercicio indebido de función pública, el servidor público que: I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión sin haber rendido protesta constitucional. II. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión sin satisfacer los requisitos legales. III. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión después de haber sido notificado de la suspensión, destitución o revocación de su nombramiento o después de haber renunciado, salvo que por disposición legal o reglamentaria deba continuar ejerciendo sus funciones hasta ser relevado. IV. Se atribuya funciones o comisiones distintas a las que legalmente tenga encomendadas, en perjuicio de terceros o de la función pública. V. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión sobre la afectación al patrimonio o a los intereses de alguna dependencia, organismo auxiliar o Entidad de la Administración Pública Estatal, Poderes Legislativo y Judicial del Estado de México, órganos constitucionales autónomos, municipios, Órganos Jurisdiccionales que no forman parte del Poder Judicial del Estado de México, empresas de participación estatal y municipal, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos antes señalados a nivel Estatal y Municipal, por cualquier acto u omisión, y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades. Al responsable de los delitos previstos en las fracciones I, II y III, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión, de treinta a cien días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda. A quien cometa el delito previsto en las fracciones IV y V, se le impondrán de dos a siete años de prisión, de treinta a ciento cincuenta días multa y destitución e inhabilitación correspondiente, para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. Artículo 333. Al servidor público, que sin causa justificada abandone sus funciones sin haber presentado licencia o renuncia, o sin que se le haya autorizado o aceptado, o al que habiéndole sido autorizada o aceptada, o concluido el periodo constitucional para el que fuera electo o designado, no cumpla con la entrega de índole administrativo del despacho, de toda aquella documentación inherente al cargo, o no entregue todo aquello que haya sido objeto de su responsabilidad a la persona autorizada para recibirlo; se le impondrán de uno a cuatro años de prisión, multa de treinta a ciento cincuenta días multa, destitución e inhabilitación correspondiente, para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. CAPÍTULO III COALICIÓN Artículo 334. Cometen el delito de coalición los servidores públicos, que se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones de carácter general, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga. Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de dos a siete años de prisión, y multa de cien a trescientos días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda. CAPÍTULO IV ABUSO DE AUTORIDAD Artículo 335. Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que incurra en alguna de las conductas siguientes: I. El que en razón de su empleo, cargo o comisión, realice un hecho arbitrario o indebido. II. Cuando en razón de su empleo, cargo o comisión, violente de palabra o de obra, a una persona sin causa legítima. III. Cuando sin causa justificada, retrase o niegue a los particulares la protección o servicio que sea su obligación prestar; o impida la presentación o el curso de una solicitud. IV. Cuando teniendo bajo su mando una fuerza pública, se niegue a auxiliar a alguna autoridad competente que lo requiera. V. Cuando siendo responsable de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, sin los requisitos legales reciba, en calidad de detenida, arrestada, sujeta a prisión preventiva o a prisión como pena, a una persona, o la mantenga privada de su libertad sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente, niegue esta condición si lo estuviere, o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente dentro del término legal. VI. Cuando se detenga a una persona fuera de los casos previstos por la ley, la retenga por más de cuarenta y ocho horas, ejercite acción penal, sin que preceda denuncia o querella o la mantenga en incomunicación. VII. Cuando sin orden de la autoridad competente, obligue a los particulares a presentar documentos o realice la inspección en bienes de su propiedad o posesión, en incomunicación, vínculo familiar, de negocio o afectivo. VIII. Cuando después de haber ejecutado una orden de aprehensión, reaprehensión, detención en flagrancia o por caso urgente, no ponga de forma inmediata al imputado a disposición de la autoridad competente, fuera de los términos legales establecidos. IX. Los servidores públicos de la Unidad de Servicios Periciales que indebidamente: a) Destruyan, alteren o sustraigan documentos del registro. b) Retengan, modifiquen o divulguen información. c) Expidan certificaciones de inscripciones que obren en el registro. X. Cuando el personal al cuidado o disposición de los registros de audiograbación y videograbación de los juicios orales, haga uso indebido de los mismos, los sustraiga, entregue, copie, reproduzca, altere, modifique, venda, o facilite información contenida en aquéllos, o parte de la misma, o de cualquier otra forma los utilice para fines distintos a lo previsto por la Ley. XI. Cuando sin tener facultades de tránsito pretenda sancionar o imponer una medida de seguridad con motivo de la aplicación de la normatividad de tránsito del Estado. XII. La autoridad que fomente, tolere, autorice, o intervenga en la imposición indebida de sanciones o de medidas de seguridad, con motivo de la aplicación de la normatividad de tránsito del Estado. XIII. Cuando obligue al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o cualquier otro trato que vulnere o restrinja sus derechos humanos. XIV. Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación. XV. Retarde o entorpezca dolosamente el servicio de procuración de justicia, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Al responsable de las conductas señaladas de las fracciones I a la XIV se le impondrán de dos a nueve años de prisión, y setenta a ciento cincuenta días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda. Artículo 336. De la misma forma comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que, sin causa justificada, remita a algún corralón o depósito de vehículos para su resguardo, uno o más vehículos. Al responsable de este delito se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa, asimismo la destitución e inhabilitación correspondiente, para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. Artículo 337. También comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que autorice o expida licencia de funcionamiento, que permita la venta de bebidas alcohólicas, sin que se hayan cumplido las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. Al responsable de este delito, se le impondrán de tres a cinco años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, la destitución e inhabilitación correspondiente, para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. Artículo 338. Comete el delito de abuso de autoridad con contenido patrimonial, el servidor público que utilice su empleo, cargo o comisión para obtener la entrega de fondos, valores o cualquiera otra cosa que no le haya sido confiada, para aprovecharse o disponer de ella en su favor o de un tercero. Al que cometa este delito, se le impondrán las siguientes sanciones: I. De uno a tres años de prisión y de treinta a trescientos días multa, destitución e inhabilitación correspondiente para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando la cantidad o el valor de lo obtenido no exceda del equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, o no sea cuantificable. II. De tres a ocho años de prisión, de quinientos a mil días multa, destitución e inhabilitación correspondiente para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos cuando la cantidad o el valor de lo obtenido exceda de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Artículo 339. Comete el delito de abuso de autoridad contra subalterno, el servidor público que haciendo uso de su empleo, cargo o comisión: I. Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios. II. Obligue a uno o más de sus subalternos a realizar cualquier acto que le reporte beneficios económicos para sí o para un tercero. Al que cometa este delito, se le impondrán las sanciones siguientes: I. De uno a cinco años de prisión y de treinta a quinientos días multa, destitución e inhabilitación correspondiente para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, cuando la cantidad o el valor de lo obtenido no exceda del equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, o no sea cuantificable. II. De ocho a doce años de prisión y de mil a mil quinientos días multa, destitución e inhabilitación correspondiente para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, cuando la cantidad o el valor de lo obtenido exceda de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. CAPÍTULO V USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES Artículo 340. Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades: I. El servidor público que ilícitamente: a) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes del Estado de México o de sus municipios. b) Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico. c) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social en general, sobre los ingresos fiscales y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos, o prestados en la administración pública estatal o municipal. d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos. e) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos. II. El servidor público, que a sabiendas de la ilicitud del acto y en perjuicio del patrimonio o del servicio público estatal o municipal o de otra persona: a) Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hacen referencia la presente fracción, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento. b) Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación. III. Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción I del presente artículo, o sea parte en las mismas. IV. El servidor público, que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquélla a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal. Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona, que a sabiendas de la ilicitud del acto y en perjuicio del patrimonio, o el servicio público, o de otra persona, participe, solicite, o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo. Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión, de treinta a ciento cincuenta días multa, y la destitución e inhabilitación que corresponda. Artículo 341. Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento, o uso de bienes del dominio del Estado o Municipio, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero: I. Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga. II. Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte. Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de tres meses a nueve años de prisión, y de treinta a cien días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda. CAPÍTULO VI CONCUSIÓN Artículo 342. Comete el delito de concusión el servidor público que, a título de impuesto, contribución, derecho, recargo, cooperación, renta, rédito, salario o emolumento, exija en beneficio propio, por sí o por interpósita persona, dinero, valores, servicios o cualquier cosa no debida o en mayor cantidad de la que señala la ley. Al que cometa este delito, se le impondrán las sanciones siguientes: I. De uno a tres años de prisión y de treinta a quinientos días multa y la destitución e inhabilitación correspondiente, cuando la cantidad o el valor de lo exigido no exceda del equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, o no sean cuantificables. II. De tres a nueve años de prisión, de quinientos a un mil días multa y la destitución e inhabilitación correspondiente, cuando la cantidad o el valor de lo exigido, exceda de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. CAPÍTULO VII INTIMIDACIÓN Artículo 343. Comete el delito de intimidación: I. El servidor público que, por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión u omisión de una conducta constitutiva de delito, o de responsabilidad administrativa, en términos de la Legislación Penal o la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. II. El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior, realice una conducta ilícita u omita una lícita debida, que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo. Al que cometa el delito de intimidación, se le impondrán de dos a nueve años de prisión, y de treinta a cien días multa y la destitución e inhabilitación que corresponda. CAPÍTULO VIII EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES Artículo 344. Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones: I. El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ilícitamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas, o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte. II. El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción. Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, y de treinta a cien días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda. Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo, exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda. CAPÍTULO IX TRÁFICO DE INFLUENCIA Artículo 345. Incurre en el delito de tráfico de influencia, el servidor público que por sí o por interpósita persona promueva, gestione o se preste a la tramitación o resolución lícita o ilícita de negocios públicos de particulares, ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión. Al particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro. Al que cometa este delito se le impondrán las sanciones siguientes: I. De uno a tres años de prisión y de treinta a trescientos días multa, destitución e inhabilitación correspondiente, cuando el beneficio económico no exceda del equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, o no sea cuantificable. II. De tres a ocho años de prisión, de quinientos a mil días multa y destitución e inhabilitación correspondiente, cuando el beneficio económico exceda de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. CAPÍTULO X COHECHO Artículo 346. Comete el delito de cohecho, el particular que ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier dádiva, a algún servidor público, para que realice u omita un acto, o actos lícitos o ilícitos relacionados con sus funciones. Al que cometa este delito se le impondrán las sanciones siguientes: I. De seis meses a tres años de prisión, y de treinta a trescientos días multa, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva o promesa, no exceda del equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, o no sean cuantificables. II. De tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva o promesa, exceda de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Artículo 347. Incurre en el delito de cohecho, el servidor público que solicite u obtenga para sí o para otro u otros, de los particulares o de otros servidores públicos, por sí o por interpósita persona, dádivas de cualquier tipo, en numerario o en especie para permitir, realizar u omitir un acto o actos lícitos o ilícitos, relacionados con sus funciones. Al servidor público que cometa este delito, se le impondrán las sanciones siguientes: I. De uno a tres años de prisión, y de treinta a trescientos días multa, destitución e inhabilitación correspondiente para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva no exceda el equivalente de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, o no sean cuantificables. II. De cuatro a diez años de prisión, de quinientos a mil días multa, destitución e inhabilitación correspondiente para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva exceda de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Artículo 348. También incurre en cohecho, el servidor público que con el propósito de obtener dádivas de cualquier tipo, realice dolosamente alguna de las conductas siguientes: I. Impedir u obstaculizar a cualquier persona por actos u omisiones indebidos la presentación de peticiones, escritos o promociones. II. Retardar o negar a cualquier persona el curso, despacho o resolución de los asuntos, de las prestaciones o de los servicios que tenga el deber de atender. A quien cometa este delito, se le impondrá pena de prisión de uno a tres años, o de treinta a trescientos días multa, o ambas sanciones, así como destitución e inhabilitación correspondiente para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. Artículo 349. En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádiva entregadas. Las mismas se aplicarán en beneficio de la procuración y administración de justicia. Cuando el delito de cohecho sea cometido por algún elemento de los cuerpos policíacos o servidor de seguridad pública o servidor de la administración o procuración de justicia, se aumentarán las penas hasta en una mitad. Artículo 350. Además, incurre en cohecho: El legislador estatal o integrantes del ayuntamiento, que en el ámbito de sus competencias, y en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite: a) La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo. b) El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o jurídicas colectivas. Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione, solicite a nombre o en representación del legislador estatal, o integrantes del ayuntamiento, las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo. Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las sanciones siguientes: Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes o la promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda. CAPÍTULO XI PECULADO Artículo 351. Comete el delito de peculado: I. El servidor público que disponga para su beneficio o el de una tercera persona física o jurídica colectiva, con o sin ánimo de lucro, de dinero, rentas, fondos, valores, fincas o sus rendimientos que tenga confiados en razón de su cargo, pertenecientes al Estado, municipios, organismos auxiliares, empresas de participación municipal mayoritaria, fideicomisos públicos o particulares, los hubiere recibido en administración, depósito, posesión o por otra causa. II. El servidor público, que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo 340 de este Código, haga uso ilícito de atribuciones y facultades, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico, o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona. III. Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos, o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades. IV. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público, y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos, o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó. Al que cometa este delito, se le impondrán las sanciones siguientes: I. Cuando el monto de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, y de treinta a cien días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda. II. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente, exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres a diez años de prisión, de setenta y cinco a doscientos días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda. III. Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones del Estado para los fines de seguridad pública, se aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores. La disposición de bienes para asegurar su conservación y evitar su destrucción, siempre que se destinen a la función pública, no será sancionada. CAPÍTULO XII ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Artículo 352. Se sancionará a quien, con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio, o la legítima procedencia de los bienes a su nombre, o de aquéllos respecto de los cuales se conduzca como dueño. Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos. No será enriquecimiento ilícito en caso que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en el presente Código. En este caso, se aplicará la hipótesis y la sanción correspondientes, sin que dé lugar al concurso de delitos. Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las sanciones siguientes: I. Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no logre acreditar. II. Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, y de treinta a cien días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda. III. Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de dos años a catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda. CAPÍTULO XIII DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS DE LA PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Artículo 353. Son delitos cometidos por los servidores de la procuración y administración de justicia: I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello. II. Desempeñar algún otro empleo oficial, puesto o cargo particular que la ley les prohíba. III. Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión. IV. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen. V. No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello. VI. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio, u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley. VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño, o concedan a alguien una ventaja indebida. VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia. IX. Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda, de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución, a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación o ejercitar la acción penal cuando no proceda denuncia o querella. X. Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio, conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales. XI. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que, como máximo, fije la ley al delito que motive el procedimiento. XII. Imponer gabelas o contribuciones en cualquier lugar de detención o internamiento. XIII. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido. XIV. No dictar auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo. XV. Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley. XVI. Abrir procedimiento penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley. XVII. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no proceda denuncia, acusación o querella, o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por la Constitución Federal. XVIII. A los encargados o empleados de los centros penitenciarios que cobren cualquier cantidad a los imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen. XIX. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido. XX. Admitir o nombrar un depositario, o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. XXI. Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en su contra. XXII. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común. XXIII. Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas. XXIV. Negar la libertad de un imputado, cuando el delito o modalidad tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa. XXV. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que, por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales. XXVI. Retener al imputado sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución Federal y las leyes respectivas. XXVII. Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia. XXVIII. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso que se trate, o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. XXIX. Obligar a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella. XXX. Obligar a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la legislación laboral. XXXI. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones. XXXII. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes o posesiones de la persona procesada, sentenciada o su familia. XXXIII. A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad, falseé informes o reportes al Juez de Ejecución. A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II y III, se le impondrán de uno a tres años de prisión, de diez a trescientos días multa y la destitución e inhabilitación correspondiente. A quien cometa el delito previsto en la fracción IV, se le impondrán de dos a seis años de prisión, de veinte a seiscientos días multa y la destitución e inhabilitación correspondiente. A quien cometa los delitos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XVII, XXI, XXII y XXIII, se le impondrán de tres a ocho años de prisión, de treinta a cien días multa y la destitución e inhabilitación que corresponda. A quien cometa los delitos previstos en las fracciones V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión, de cien a ciento cincuenta días multa y la destitución e inhabilitación que corresponda. En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad y con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores, la organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas estipuladas en este Código. CAPÍTULO XIV DISPOSICIONES COMUNES Artículo 354. A quien en nombre de un servidor público solicite dinero, valores, servicios o cualquier otra dádiva, en los casos a que se refieren los delitos de cohecho, concusión y tráfico de influencia, se le impondrán de tres a ocho años de prisión, y de setenta y cinco a doscientos días multa. En ningún caso, se devolverá a los inculpados de los delitos mencionados en el párrafo anterior, el dinero o dádiva entregadas. Las mismas se aplicarán en beneficio de la administración y procuración de justicia. Artículo 355. Además de las penas señaladas a los delitos de cohecho cometido por servidores públicos, abuso de autoridad con o sin contenido patrimonial, tráfico de influencia, concusión, peculado y enriquecimiento ilícito, en todos los casos el responsable de los delitos anteriores será sancionado con pago de la reparación del daño. TÍTULO SÉPTIMO DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 356.- Se considerarán delitos cometidos contra las personas defensoras de derechos humanos o periodistas, cualquier conducta tendente a impedir, interferir, limitar o que atenten en contra de la actividad periodística y vulneren la libertad de expresión de periodistas y medios de comunicación. Artículo 357.- Cuando se cometa un delito doloso en contra de alguna persona defensora de derechos humanos o periodista o instalación periodística con la intención de afectar, limitar o menoscabar el derecho a la información o las libertades de expresión o de imprenta, se aumentará hasta en una cuarta parte la pena establecida para tal efecto. Artículo 358.- Cuando cualquiera de los delitos cometidos contra personas defensoras de derechos humanos o periodistas, sea realizado por un servidor público en ejercicio de sus funciones o la víctima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del delito, se aumentará la pena hasta en una mitad. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Publíquese el presente Código en la “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO.- Este Código, entrará en vigor cinco días después de su publicación en la “Gaceta del Gobierno”. TERCERO.- Se abroga el Código Penal para el Estado de México publicado en la Gaceta del Gobierno el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y seis. CUARTO.- El Código abrogado seguirá aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que conforme al nuevo Código, hayan dejado de considerarse como delitos o que los sujetos al mismo manifiesten su voluntad de acogerse, al presente ordenamiento como mas favorable. QUINTO.- El artículo 148, que se refiere al delito de prestación ilícita del servicio público de transporte de pasajeros, entrará en vigor a los tres años, a partir del inicio de la vigencia del presente decreto. Lo tendrá entendido el Gobernador Constitucional del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintinueve días del mes de febrero del dos mil.- Diputados Vicepresidente.- C. Gustavo Alonso Donis García.- Diputados Prosecretarios.- C. Rubén Colín Cortez.- C. Alfonso Rodríguez Tinajero.- Rúbricas. Por lo tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 17 de marzo del 2000. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO ARTURO MONTIEL ROJAS (RUBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO MANUEL CADENA MORALES (RUBRICA). APROBACION: 29 de febrero del 2000. PROMULGACION: 17 de marzo del 2000. PUBLICACION: 20 de marzo del 2000. VIGENCIA: 25 de marzo del 2000. REFORMAS Y ADICIONES FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 3 de abril del 2000. DECRETO NÚMERO 201.- Se reforman los artículos 1 en su fracción I, 9, 15 en su fracción II, 46 en su segundo párrafo, 51 en su último párrafo, 61, 75, 76, 78, 79 en su fracción I, 91 en su segundo párrafo, 93, 97 en su tercer párrafo, 185, la denominación del Capítulo IV del Subtítulo Quinto del Título Segundo, 217 en su primer párrafo, 290 en su fracción V, la denominación del Titulo Quinto, 317 en su primer párrafo, 318 en su primer párrafo, 319 en su primer párrafo, 320 en su primer párrafo, 323, 326 y 327; se adiciona un segundo párrafo al 241; y se derogan el segundo párrafo del artículo 39, la fracción III del 79 y el tercer párrafo del 252 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 1 de septiembre del 2000, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 175.- Por el que se adiciona la fracción VI al artículo 259 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 3 de septiembre del 2003, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 38 EN SU ARTCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 91; 295 en sus fracciones I, II y III, y se adiciona una fracción IV al artículo 295 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 1 de abril del 2004, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 54.- Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 229 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 28 de julio del 2004, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 55 EN SU ARTICULO TERCERO.- Por el que se adiciona con una fracción XI el artículo 136 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la “Gaceta del Gobierno” el 10 de agosto del 2004, entrando en vigor a los noventa días siguientes de su publicación. DECRETO NÚMERO 57.- Por el que se adicionan la fracción III al artículo 176, la fracción VII al artículo 261 y 273 BIS, se reforman los artículos 23, 24, 242 en sus fracciones II y III, 243 en su primer párrafo de la fracción II, 259 en su primer párrafo y en sus fracciones I, II, III, IV, V y VI, 261 en su primer párrafo y en su fracción III, 273, 274 en sus fracciones I, II y IV y 290 en su fracción IV, del Código Penal del Estado de México. Publicado en la “Gaceta del Gobierno” el 10 de agosto del 2004, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 4 de octubre del 2004. DECRETO NÚMERO 83.- Por el que se reforman los artículos 9, 68 y 271 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la “Gaceta del Gobierno” el 27 de octubre del 2004, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 16 de noviembre del 2004. NOTA ACLARATORIA A LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO, NUMERO 67 DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2004 SECCION SEGUNDA, PAGINA 17: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 16 de noviembre del 2004. DECRETO NÚMERO 97.- Por el que se reforma el artículo 19 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la “Gaceta del Gobierno” el 26 de noviembre del 2004, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 98 EN SU ARTICULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 9, 204 último párrafo, la denominación del Capítulo Segundo del Subtítulo Cuarto del Título Segundo del Libro Segundo; 205; 206; 208; 217 en sus párrafos primero y segundo; 218 primer párrafo; 220; 238 en su fracción VIII; 254; 277. Se adicionan los artículos 204 con un último párrafo; 205 bis; 217 con un último párrafo; 218 con un último párrafo; 270 con un último párrafo del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de noviembre del 2004. DECRETO NÚMERO 137 EN SU ARTICULO PRIMERO.- Por el que se reforma el artículo 81 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de diciembre del 2005, el presente decreto tendrá vigencia, hasta en tanto entre en vigor las reformas a los artículos 82, 89 en su segundo párrafo, 99 en su primer párrafo a la adición del segundo párrafo al artículo 102 y el artículo 104 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, aprobado por esta Legislatura. DECRETO NÚMERO 202 EN SU ARTICULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona la fracción XII del artículo 136 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 2 de enero del 2006, entrando en vigor ciento ochenta días naturales después de su publicación. DECRETO NÚMERO 220.- Por el que se reforma la fracción I y se adiciona un último párrafo al artículo 61 y se deroga el artículo 196 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de mayo del 2006, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 288.- Por el que se adiciona un párrafo segundo y el actual segundo se recorre para quedar como tercero al artículo 266 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 7 de agosto del 2006, entrando en vigor a los quince días naturales siguientes a su publicación. DECRETO NÚMERO 48.- Por el que se reforman los artículos 9 y 229 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 19 de julio del 2007, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 72.- Por el que se reforman los artículos 273 y 274 y se deroga el artículo 273 BIS del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 29 de agosto del 2007, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 76 ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 9, 58 párrafos primero, segundo y tercero; 61 fracción V; 69; 70 en su primer párrafo y las fracciones I, II y III; 71 primer párrafo y su fracción II; 72; 73; 290 en sus fracciones I en su primer párrafo, II en su primer párrafo, V, VI en su segundo párrafo y XII. Se adiciona un último párrafo al artículo 58; 70 bis; 73 bis; un último párrafo a la fracción I y las fracciones XIV y XV al artículo 290. Se derogan la fracción IV del artículo 61; la fracción I del artículo 71, del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 29 de agosto del 2007, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 5 de septiembre del 2007. DECRETO NÚMERO 78 ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 69; la denominación del capítulo VII, del Título Cuarto, del Libro Primero; 70 en sus fracciones I, II y III; 70 bis en sus fracciones IV y V; 72 en sus fracciones I y VIII; 73; 73 bis; 290 en sus fracciones III y XIV. Se derogan las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 70; el primer párrafo del artículo 73 pasando el segundo párrafo a ser el primero y consecuentes y el segundo párrafo de la fracción XIV del artículo 290 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 26 de septiembre del 2007, entrando en vigor el día de su publicación. DECRETO NÚMERO 83.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 126 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 29 de octubre del 2007, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 87 ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma el último párrafo del artículo 266 del Código Penal para el Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 28 de noviembre del 2007, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 103.- Por el que se adicionan los Capítulos VI denominado “Manipulación Genética” con el artículo 251 Bis y VII denominado “Disposición de Células y Procreación Asistida” con el artículo 251 Ter, al Subtítulo Primero del Título Tercero del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de diciembre del 2007; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 106.- Por el que se reforman los artículos 9, la denominación del Subtítulo Cuarto, del Título Segundo, del Libro Segundo; la denominación del Capítulo I del Subtítulo Cuarto del Libro Segundo; los artículos 204, 205, la denominación del Capítulo II del Subtítulo Cuarto del Libro Segundo; 206, 207, 208, la denominación del Capítulo III del Subtítulo Cuarto del Libro Segundo; 209, 210; se adicionan el artículo 209 Bis, el Capítulo Noveno del Subtítulo Tercero del Título Tercero del Libro Segundo con los artículos 268 Bis, 268 Bis 1; se derogan los artículos 205 Bis y 220 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 28 de diciembre del 2007; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 175.- Por el que se reforma la fracción IV del artículo 57, la denominación del Capítulo I del Subtítulo Cuarto y el artículo 269 y se adiciona el artículo 269 Bis al Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de julio de 2008, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 274 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 134 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de marzo del 2009, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 63 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 22 en su apartado B en sus fracciones V y VI; la denominación del Capítulo V del Subtítulo Quinto del Título Segundo del Libro Segundo; 218 en sus párrafos primero y quinto; 269 en su primer párrafo; 271; 272; 273 en su cuarto párrafo; 274 en sus fracciones II y V; 306 en sus fracciones XV y XVI. Se adiciona la fracción VII al apartado B del artículo 22; el Capítulo XVI al Título Tercero del Libro Primero y el artículo 56 Bis; la fracción IX al artículo 238; la fracción XVII al artículo 306. Se derogan la denominación del Capítulo V del Subtítulo Tercero del Título Tercero del Libro Segundo, los artículos 264 y 265 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de marzo de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. Respectivamente: La reforma al Penúltimo Párrafo del artículo 12, y la adición de un Segundo Párrafo a la fracción VI del artículo 162 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, estarán en vigor en los siguientes términos: Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Chalco, Otumba y Texcoco; Hasta, el treinta de septiembre de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Nezahualcóyotl, El Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec; Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil once en los Distritos Judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango; Hasta, el treinta de septiembre de dos mil once en los Distritos Judiciales de Ecatepec de Morelos, Jilotepec y Valle de Chalco. Los artículos 2.134 al 2.140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, quedarán derogados en las fechas y términos señalados a continuación: El uno de febrero de dos mil diez en los distritos judiciales de Chalco, Tenango del Valle y Otumba; El uno de agosto de dos mil diez en los distritos judiciales de Cuautitlán, Ecatepec de Morelos y Nezahualcóyotl; El uno de febrero de dos mil once en los distritos judiciales de Texcoco y Tlalnepantla; El uno de agosto de dos mil once, en los distritos judiciales de El Oro, Jilotepec, Ixtlahuaca, Zumpango, Sultepec, Temascaltepec, Tenancingo y Valle de Bravo. DECRETO NÚMERO 182.- Por el que se reforma la fracción V y se adiciona la fracción VI del artículo 274 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de octubre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 187.- Por el que se reforman los artículos 9; 174 en sus fracciones IV y V y en su párrafo segundo; 290 en su fracción XV y 306 en su fracción XVI. Se adicionan a los artículos 174 una fracción VI; 290 una fracción XVI y 306 las fracciones XVIII, XIX y XX del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de octubre de 2010; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 193.- Por el que se reforman el artículo 9, la denominación del Capítulo III del Subtitulo Tercero del Título Tercero del Libro Segundo y el artículo 262 en su párrafo primero del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de octubre de 2010; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 195.- Por el que se adiciona un artículo 245 Bis al Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 28 de octubre de 2010; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 200.- Por el que se reforma el artículo 9 y se adiciona una fracción XVII al artículo 290 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de noviembre de 2010; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 232 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 62; 97 en sus párrafos primero y segundo. Se adicionan un cuarto párrafo al artículo 97; los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 237 y los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 309 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de diciembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 233.- Por el que se adiciona la fracción V al artículo 299 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de diciembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 235.- Por el que se reforma la denominación del Capítulo V, del Subtítulo Tercero, del Título Tercero, del Libro Segundo y los artículos 264 y 265 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de diciembre de 2010; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 265.- Por el que se reforma el artículo 9 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 04 de marzo de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 270 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma la denominación del Subtítulo Tercero, del Título Tercero del Libro Segundo. Se adicionan un Capítulo X denominado Requerimiento Ilícito de Pago al Subtítulo Tercero, del Título Tercero, del Libro Segundo y el artículo 268 Ter, al Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de marzo de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 272 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma el artículo 22 inciso A. fracción III; 26; 29, en su párrafo primero; 117; la fracción VII del artículo 238; el inciso a) fracción II del artículo 239; 240; el inciso a) fracción II del artículo 243; el primer párrafo del artículo 269 Bis; se adiciona un segundo párrafo al artículo 69; un segundo párrafo recorriéndose en su orden los subsecuentes al artículo 91; un último párrafo al artículo 237; 242 Bis; un párrafo segundo al artículo 269 Bis recorriéndose el subsecuente y se deroga la fracción IX del artículo 238 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de marzo de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 278 EN SU ARTÍCULO SEXTO.- Por el que se reforman los artículos 191 y 192 en su primer párrafo del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de marzo de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 323 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma la denominación del Capítulo IV del Subtítulo Quinto del Título Segundo del Libro Segundo y el artículo 217 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de agosto de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 328.- Por el que se reforma la fracción IX del artículo 238 y se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 242 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de agosto de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 337 EN SU ARTÍCULO SEXTO.- Por el que se reforma el artículo 57 en su fracción IV del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de septiembre de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 339 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 2 en su tercer párrafo; 3; 4; 8 fracción II en su segundo párrafo y fracción V en su segundo párrafo; 10 en su primer párrafo; 11 segundo párrafo en su inciso d); 15 en su fracción II; 22 inciso A en su fracción VI e inciso B en su fracción II; 23; 27; 29 en su primer párrafo; 30; 58 en su segundo y tercer párrafos; 61 en su primer y último párrafos; 62 en su primer párrafo; 70 fracción II en su primer párrafo y segundo recorriéndose este, para ser último párrafo de la fracción; 73 bis; 79 en su primer párrafo; 81; 91 en su quinto párrafo; 100 en su primer párrafo; 129 en sus fracciones I y II; 130 en su último párrafo; 131 en su segundo párrafo; 132 en su último párrafo; 133 en su último párrafo; 134; 135 en su segundo y tercer párrafos; 137 en sus fracciones I y II; 138 en sus fracciones I y II; 139 en sus fracciones I y II; 140 en sus fracciones I y II; 141 en su segundo párrafo; 149 en su último párrafo; 151; 155 en su segundo párrafo; 158 en su segundo párrafo; 160; 163 en su segundo párrafo; 166 en su fracción XI y en sus penúltimo y último párrafos; 167 en su cuarto párrafo; 182 en su último párrafo; 189 en su tercer párrafo; 193 en su tercer párrafo; 207 en su fracción I; 259 en su cuarto párrafo; 266 en su tercer párrafo; 268 bis 1 en su fracción II; 290 fracciones VI en su segundo párrafo, XII y XV; 292 en su último párrafo y 323; se adiciona un tercer párrafo a la fracción III del artículo 8; una fracción III al artículo 26; los párrafos segundo y tercero al artículo 60; los párrafos segundo y tercero a la fracción II del artículo 70; un sexto párrafo al artículo 91; los párrafos tercero y cuarto al artículo 100; el Capítulo XIV; el artículo 106 bis; el Capítulo XV; el artículo 106 ter; el Capítulo XVI y el artículo 106 quater al Título Quinto del Libro Primero; y se deroga el cuarto párrafo del artículo 58, del Código Penal para el Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 02 de septiembre de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 345 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma el artículo 263 en su primer párrafo; se adicionan dos últimos párrafos al artículo 156 y un último párrafo al artículo 217; se deroga el segundo párrafo de la fracción II del artículo 156 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de septiembre de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 362 EN SU ARTÍCULO QUINTO.- Por el que se reforma la fracción III y se adiciona la fracción IV recorriéndose en su orden la actual para pasar a ser V del artículo 132 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de octubre de 2011; entrando en vigor a los noventa días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 363 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 4 y se adiciona un párrafo segundo al artículo 9 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de octubre de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 397 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 23; 57 en su fracción IV; 68; 149 en su último párrafo; 242 en su fracción II; 242 Bis en su último párrafo; 274 en sus fracciones I y IV. Se adicionan un segundo párrafo al artículo 94; un último párrafo al artículo 149 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 404.- Por el que se adiciona el Capítulo VII Delitos Contra el Correcto Funcionamiento de las Instituciones de Seguridad Pública y Órganos Jurisdiccionales, y de la Seguridad de los Servidores Públicos y Particulares y los artículos 166 Bis y 166 Ter al Subtítulo Tercero, Título Primero, Libro Segundo del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de enero de 2012; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 405.- Por el que se reforman los artículos 9 y 253 en su fracción primera y en su segundo párrafo. Se adiciona un último párrafo al artículo 204 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de enero de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 406.- Por el que se adiciona el Capítulo XI Irrupción de Evento Público y el artículo 268 Quater, al Subtítulo Tercero, Título Tercero, Libro Segundo del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de enero de 2012; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 9 de enero de 2012. DECRETO NÚMERO 432.- Por el que se adiciona el párrafo segundo al artículo 96 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de abril de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 440.- Por el que se adicionan el tercer y cuarto párrafos, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 268 BIS del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 3 de mayo de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 441.- Por el que se reforma el primer párrafo y se adicionan dos últimos párrafos al artículo 292 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 3 de mayo de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 460 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se derogan los artículos 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de agosto de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 461.- Por el que se adiciona un artículo 136 Bis al Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de agosto de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 467.- Por el que se adiciona una fracción III y un tercer párrafo, recorriéndose el actual tercero para ser cuarto, al artículo 253; y se reforma el segundo párrafo de la fracción I del artículo 290 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 490 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 38 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto del 2012; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 499.- Por el que se reforma la denominación del Capítulo IV y el artículo 211 del Subtítulo Cuarto, Título Segundo, Libro Segundo, recorriéndose en su orden y numeración el actual capítulo y artículo para ser capítulo V y artículo 211 Bis del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto del 2012; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 520 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adicionan las fracciones XIII y XIV del artículo 136 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 51 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 58 en su cuarto párrafo, 69 en su primer párrafo, 266 en su primero y segundo párrafos; se adiciona el artículo 170 Bis y un cuarto párrafo al artículo 266 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de febrero de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 53 EN SU ARTÍCULO CUARTO.- Por el que se reforma el artículo 204 en su fracción I; y se adiciona el artículo 136 Ter, el Capítulo XIX denominado Venta Ilícita de Bebidas Alcohólicas, al Subtítulo Segundo intitulado Delitos contra la Administración Pública, del Título Primero denominado Delitos contra el Estado, del Libro Segundo, el artículo 148 Bis y un último párrafo al artículo 204 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de febrero de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 55 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adiciona la fracción IV al artículo 166 Ter del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de febrero de 2013; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 60 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 211 Bis del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de febrero de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 28 de febrero de 2013. DECRETO NÚMERO 84.- Por el que se reforma la fracción II del artículo 295; y se adicionan un tercer párrafo al artículo 180 y una fracción XVIII al artículo 290; todos del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de mayo de 2013; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 108 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adiciona un párrafo segundo recorriéndose los subsecuentes y un último párrafo al del artículo 229 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de julio de 2013; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 110 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adiciona el Capítulo XX denominado “Impartición Ilícita de Educación” al Libro Segundo, Título Primero de los Delitos contra el Estado, Subtítulo Segundo intitulado Delitos contra la Administración Pública, el artículo 148 Ter y al artículo 176 una fracción IV al Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de julio de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 113 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman el primer párrafo y las fracciones VII y VIII y se adicionan las fracciones IX y X al artículo 228 y un segundo párrafo al artículo 234 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de julio del 2013; entrando en vigor a los treinta días naturales, siguientes de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 124 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 69 en su párrafo primero y 289 en sus fracciones I, II, III, IV y V del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de agosto de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 125 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman las fracciones II y III del artículo 242; el artículo 266; el párrafo primero del artículo 273; la fracción I del artículo 274 y la fracción IV del artículo 290. Se adicionan la fracción IV al artículo 242 y una fracción V al artículo 245, todos del Código Penal de Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de agosto de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 126.- Por el que se reforman el artículo 152, el párrafo cuarto del artículo 292 y se derogan el párrafo quinto del artículo 292 y la fracción IV del artículo 293 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de agosto de 2013; entrando en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 155.- Por el que se derogan el Capítulo IX y su denominación, del Subtítulo Quinto, del Título Segundo, del Libro Segundo y los artículos 222 y 223 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de noviembre de 2013; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 158 EN SU ARTÍCULO CUARTO.- Por el que se adicionan el Capítulo XV Bis denominado De los Delitos contra el Servicio Público y Distribución del Agua, al Subtítulo Segundo del Título Primero del Libro Segundo con los artículos 145 Bis, 145 Ter, 145 Quater y 145 Quinquies al Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de noviembre de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 175.- Por el que se adiciona un capítulo V denominado "USO INDEBIDO DE LOS SISTEMAS DE EMERGENCIA" así como el artículo 116 Bis, al Subtítulo Primero del Título Primero del Libro Segundo del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de diciembre de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 185 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el párrafo tercero de la fracción II y se adiciona la fracción VIII del artículo 70 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de enero de 2014; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 186 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma el párrafo primero del artículo 137 y se adiciona el artículo 137 bis, ambos del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de enero de 2014; entrando en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 194 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adiciona el Capítulo V bis denominado "Fraude Procesal" al Subtítulo Tercero intitulado "Delitos Contra la Administración de Justicia" del Título Primero denominado "Delitos Contra el Estado" del Libro Segundo, y un artículo 165 bis al Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de enero de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 196 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 9 en su primer párrafo, 30, 136 en su último párrafo, 240 en su inciso a), 242 bis, 274 en su fracción III y se adiciona la fracción XV al artículo 136, el Capítulo II Bis denominado Feminicidio, al Subtitulo Primero del Título Tercero del Libro Segundo, la fracción VII al artículo 274 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de enero de 2014; entrando en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 219 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adicionan dos párrafos al artículo 254 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de mayo de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 220 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el artículo 30 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de mayo de 2014; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 221 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adicionan las fracciones V y VI y un último párrafo, al artículo 166 Bis del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de mayo de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 222 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los párrafos segundo, tercero y cuarto y se adiciona un quinto párrafo al artículo 269 bis del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de mayo de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 234 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 148 en su primer párrafo del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de junio de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 239 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los párrafos primero, tercero y quinto, y se adiciona el párrafo sexto al artículo 218 al Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de junio de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 248 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se deroga el Título Quinto denominado “Delito Contra el Proceso Electoral” del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 28 de junio de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 301 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman las fracciones I, IV y se adiciona un último párrafo al artículo166 Bis del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de octubre de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 313 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adiciona un tercer párrafo a la fracción I y se reforma el párrafo último del artículo 204 del Código Penal del Estado de México, Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de octubre de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 340 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 9, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322 y 323; la denominación del Capítulo IX del Subtítulo Primero del Título Tercero del Libro Primero, la denominación del Capítulo Único y del Título Quinto del Libro Segundo; y se adiciona un párrafo tercero al artículo 48, del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 28 de noviembre de 2014; entrando en vigor el mismo día que entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de México; con excepción de las reformas y adiciones a diversas disposiciones del Código Penal del Estado de México, en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita, las cuales entrarán en vigor a los treinta días posteriores a la publicación del presente Decreto. DECRETO NÚMERO 340 EN SU ARTÍCULO SEXTO.- Por el que se reforman los artículos 26, fracción II, inciso c), 38, 81, 91 en su párrafo quinto, 136 fracciones VIII y X, 154, párrafo primero, 156, fracciones I y II, y último párrafo, 182, fracción I, 211 bis, segundo párrafo, 237, cuarto párrafo, 309, tercer párrafo, del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 28 de noviembre de 2014; entrando en vigor el mismo día que entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de México; con excepción de las reformas y adiciones a diversas disposiciones del Código Penal del Estado de México, en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita, las cuales entrarán en vigor a los treinta días posteriores a la publicación del presente Decreto. DECRETO NÚMERO 346 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 58 en su párrafo cuarto, 69 en su párrafo primero, 217 en su fracción III, 218 en su párrafo primer, 238 en su fracciones VII y VIII del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de diciembre de 2014; entrando en vigor a los cinco días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 347 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el artículo 268 Ter del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 351 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman el artículo 9, la denominación del Capítulo II del Subtitulo Cuarto del Título Tercero, los artículos 270, 271 y 272; y se adiciona la fracción VIII al artículo 274 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 359 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 118 y un párrafo cuarto, recorriéndose el subsecuente, al artículo 287 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de diciembre de 2014; entrando en vigor a los cinco días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 367 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 124 y el Capítulo XXI denominado "Autorización de Baile de Contenido Sexual en Unidades Económicas" con su artículo 148 Quáter, en el Subtítulo Segundo intitulado "Delitos contra la Administración Pública" del Título Primero denominado "Delitos contra el Estado" del Libro Segundo del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2014; entrando en vigor a los 90 días naturales siguientes al de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 368 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma en su párrafo tercero y se adiciona un párrafo último al artículo 218 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 19 de diciembre de 2014. DECRETO No. 393 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma artículo 232 en su fracción II del Código Penal Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de enero de 2015, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO No. 394 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforman los artículos 137 bis en su fracción II del segundo párrafo, 193 en sus párrafos primero y tercero, 229 en sus párrafos segundo, tercero y cuarto, 266 en sus párrafos primero y segundo, 290 en sus fracciones I en su primer párrafo, II en su primer párrafo, III, V, XVIII y el 292 en su segundo párrafo y se adiciona al 193 un cuarto párrafo del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de enero de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", con excepción de la reforma al párrafo tercero del artículo 193 del Código Penal del Estado de México, por el que se impone de tres meses a un año de prisión al que maneje o utilice un vehículo de motor sin ambas placas de circulación o la autorización para circular, la cual, entrará en vigor a los seis meses posteriores a la publicación del presente Decreto. DECRETO NÚMERO 424 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se deroga el párrafo tercero del artículo 193 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de abril de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 430 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona un Capítulo VIII denominado "SIMULACIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL PERTENECIENTE A INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA O AL SERVICIO PÚBLICO DE EMERGENCIA" del Subtítulo IV, Título Primero, Libro Segundo y el artículo 177 bis del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 08 de mayo de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 431 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 124 y se adicionan un párrafo tercero al artículo 124 y el artículo 124 Bis del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 08 de mayo de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 454 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma la fracción I del artículo 253 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de junio de 2015; entrando en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 479 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el artículo 270 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 480 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma la fracción II del artículo 176 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 482 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma el artículo 119 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 483 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Por el que se reforma el artículo 94, segundo párrafo del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de agosto de 2015; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 487 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma el artículo 132 en su fracción IV del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de agosto de 2015, entrando en vigor a los sesenta días naturales posteriores a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 493 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se adiciona el Capítulo III denominado "Maltrato animal" al Subtítulo Séptimo intitulado "Delitos contra el Ambiente", del Título Segundo, Delitos contra la Colectividad, del Libro Segundo y los artículos 235 Bis, 235 Ter y 235 Quáter del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 497 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Por el que se adiciona una fracción VII al artículo 202 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto de 2015, entrando en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Período Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 503 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona el artículo 228 Bis al Capítulo I del Subtítulo Séptimo denominado “Delitos Contra el Ambiente”, del Título Segundo del Libro Segundo del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 25 de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 31 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se adiciona un último párrafo al artículo 229 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de noviembre de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 53 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma el artículo 69 y se adiciona al Libro Primero del Título Cuarto, el capítulo XI denominado "Beneficio de Libertad Condicionada al Sistema de Localización y Rastreo", los artículos 83 bis, 83 Ter y un tercer párrafo recorriéndose el actual en su orden al artículo 117, del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de diciembre de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 57 EN SU ARTÍCULO QUINTO. Por el que se reforman el artículo 9, el primer y tercer párrafo del artículo 167, las fracciones II, III y V del artículo 168, las fracciones I y II del artículo 170 y se adiciona la fracción XI al artículo 168 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de enero de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 69 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma el artículo 9, el primer párrafo de la fracción II del artículo 26, la fracción IV del artículo 57, el primer párrafo del artículo 71, el segundo párrafo del artículo 91, el segundo párrafo del artículo 94, el tercer párrafo del artículo 149, el primero y último párrafos del artículo 166, la fracción II del artículo 182, la fracción V del artículo 202, el primer párrafo del artículo 211, el inciso a) de la fracción II del artículo 243, el subtítulo quinto del título tercero intitulado "Delitos de Violencia de Género", del Libro Segundo y sus artículos del 275 al 286 Bis, se adiciona un tercer párrafo al artículo 71, un último párrafo al artículo 83 Bis, el tercer párrafo al artículo 90, el tercer párrafo al artículo 106 Bis, la fracción XIII al artículo 166 y el artículo 307 Bis, se deroga el Capítulo II Bis “Feminicidio”, del Subtítulo Primero denominado “Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal”, del Título Tercero denominado "Delitos contra las Personas", del Libro Segundo, el artículo 242 Bis y la fracción XVII del artículo 306 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de marzo de 2016, entrando en vigor a los noventa días naturales siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 97 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforman el artículo 9; el segundo párrafo del artículo 48; el artículo 189; la fracción I del artículo 190; las fracciones VI y VII del artículo 266; las fracciones I y III del artículo 290; la denominación del capítulo V, del Subtítulo Primero del Título Segundo, del Libro Segundo y se adiciona la fracción IX al artículo 70; la fracción VII al artículo 70 Bis; un Capítulo XVII, al Título Quinto, del Libro Primero; el artículo 106 quintus; la fracción III al artículo 190; las fracciones IX y X y un cuarto párrafo al artículo 266; la fracción XIX al artículo 290; y el artículo 314 Bis, del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de junio de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 118 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma la fracción IV del artículo 132 del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 16 de agosto de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 120 EN SU ARTÍCULO CUARTO. Por el que se adiciona el Capítulo III "Obstrucción a la Inversión", al Subtítulo Tercero del Título Segundo con su artículo 203 Bis al Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de septiembre de 2016, entrando en vigor el primero de enero de dos mil diecisiete. DECRETO NÚMERO 125 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes y se reforma el párrafo tercero que pasa a ser cuarto párrafo del artículo 218 del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 13 de septiembre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 178 EN SU ARTÍCULO SEXTO. Por el que se reforma el inciso a) de la fracción VII del artículo 70 Bis, fracción II del artículo 83 Bis, fracciones I y II del artículo 128, fracciones I y II del artículo 129, fracciones I y II del artículo 137, fracciones I y II segundo párrafo del artículo 137 Bis, fracciones I y II del artículo 138, fracciones I y II del artículo 139, fracciones I y II del artículo 140, artículo 148 Quáter, último párrafo del artículo 165 Bis, primer párrafo del artículo 174, párrafos primero y tercero del artículo del artículo 177 Bis, primer párrafo del artículo 211, primer párrafo del artículo 235 Bis, artículo 235 Ter, artículo 246, primer párrafo del artículo 251 Bis, segundo párrafo de la fracción II del artículo 251 Ter, primer párrafo del artículo 263, las fracciones I y II del artículo 270, quinto párrafo del artículo 287, fracciones I, II, III, IV y V del artículo 289, el tercer párrafo del inciso c) de la fracción I del artículo 290, fracción II del artículo 293, fracciones I, II, III, IV y V del artículo 304, fracciones I, II, III, IV y V del artículo 307 y las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 310 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 192 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforman los artículos 9, 58 en su cuarto párrafo y se derogan del artículo 69, la fracción V, el Capítulo XVII denominado “No Ejercicio de la Acción Penal” del Título Quinto del Libro Primero y el artículo 106 quintus, el Capítulo II denominado “Secuestro” del Subtítulo Tercero, del Título Tercero, así como los artículos 259, 260 y 261 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de febrero de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 207 EN SU ARTÍCULO OCTAVO. Por el que se adicionan los artículos 11 bis, 11 ter, el Título Sexto denominado Delitos por Hechos de Corrupción y sus Capítulos I con los artículos 328, 329 y 330, el Capítulo II con los artículos 331, 332 y 333, el Capítulo III con el artículo 334, el Capítulo IV con los artículos 335, 336, 337, 338 y 339, el Capítulo V con los artículos 340 y 341, el Capítulo VI con el artículo 342, el Capítulo VII con el artículo 343, el Capítulo VIII con el artículo 344, el Capítulo IX con el artículo 345, el Capítulo X con los artículos 346, 347, 348, 349 y 350, el Capítulo XI con el artículo 351, el Capítulo XII con el artículo 352, el Capítulo XIII con el artículo 353 y el Capítulo XIV con los artículos 354 y 355. Se derogan los Capítulos VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del Subtítulo Segundo, del Título Primero, del Libro Segundo y sus artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 136 Bis, 136 Ter, 137, 137 Bis, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 145 y el Capítulo VI del Subtítulo Tercero, del Título Primero, del Libro Segundo y su artículo 166, del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de mayo de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 227 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 167 en sus párrafos primero y segundo; 170 Bis; 171 en su párrafo primero; 173 en sus párrafos primero y tercero; y 176 en su último párrafo. Se adicionan los párrafos tercero y cuarto recorriéndose los párrafos tercero y cuarto para ser quinto y sexto, y un último párrafo al artículo 167; las fracciones III Bis, V y un último párrafo al artículo 170; los párrafos cuarto y quinto al artículo 173; el párrafo segundo a la fracción II del artículo 176. Se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 58; el segundo y cuarto párrafos de la fracción III del artículo 176 del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 1º de septiembre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 232 EN SU ARTÍCULO SEXTO. Por el que se reforman los artículos 269 en su segundo párrafo, 269 Bis en su cuarto párrafo. Se adicionan un sexto párrafo al artículo 269 Bis, el Capítulo IV BIS denominado Violencia Política del Subtitulo Quinto Delitos de Violencia de Género del Título Tercero Delitos contra las Personas y el artículo 280 Bis del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 5 de septiembre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 241 EN SU ARTÍCULO NOVENO. Por el que se reforma el tercer párrafo de la fracción I del artículo 204. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción III recorriéndose el actual segundo para ser el párrafo tercero del artículo 203 Bis. Se deroga el artículo 148 Bis, el segundo párrafo de la fracción I y el párrafo octavo de la fracción III del artículo 204, del Código Penal del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 8 de septiembre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 257 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el párrafo tercero de la fracción XIX del artículo 290 del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de noviembre de 2017, entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 261 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adicionan el párrafo cuarto al artículo 48 y se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos cuarto y quinto del artículo 235 bis del Código Penal del Estado de México. Publicado en la “Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 5 de diciembre de 2017, entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 331 EN SU ARTÍCULO SÉPTIMO. Por el que se reforman los párrafos primero, segundo y tercero y la fracción I del artículo 203 Bis del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 17 de septiembre de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 327 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona un Capítulo I Bis al Subtítulo Tercero del Título Segundo del Libro Segundo y los artículos 201 Bis, 201 Ter, 201 Quáter y 201 Quinquies al Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 19 de septiembre de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 333 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman el párrafo tercero de la fracción III del artículo 8,la fracción II del artículo 204, las fracciones V, XV y XVIII del artículo 290 y se adicionan el Capítulo I Bis y sus artículos 178 Bis y 178 Ter y el Capítulo I Ter y su artículo 178 Quáter al Subtítulo Primero del Título Segundo del Libro Segundo, un párrafo segundo, un tercer párrafo a la fracción XIII y la fracción XX al artículo 290 del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 20 de septiembre de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2016. Por el que se declara la invalidez del artículo 106 quintus del Código Penal del Estado de México, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, surtirá efectos retroactivos al diecisiete de junio de dos mil dieciséis, fecha en que entró en vigor el Decreto que contiene dichos preceptos. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 1° de febrero de 2019, entrando en vigor a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de México. DECRETO NÚMERO 48 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adicionan la fracción X al artículo 238, la fracción V al artículo 242 del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 12 de junio de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 79 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman los artículos 9 y 229 del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 02 de septiembre de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 77 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona el Capítulo VI “Violencia Ejercida a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación” al Subtítulo Cuarto “Delitos Contra el Pleno Desarrollo y la Dignidad de la Persona” del Título Segundo “Delitos Contra la Colectividad” del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 05 de septiembre de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. FE DE ERRATAS DEL PERIÓDICO OFICIAL “GACETA DEL GOBIERNO” DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019, SECCIÓN PRIMERA, TOMO CCVIII, NÚMERO 45. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 6 de septiembre de 2019. DECRETO NÚMERO 105 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman los artículos 9 y 290 fracción XVIII primer párrafo del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 123 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se adiciona el párrafo segundo al artículo 235 Ter del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26 de diciembre de 2019, entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 137 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el artículo 290 del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 14 de abril de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 143 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona el párrafo tercero a la fracción V del artículo 290 y se reforma el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 292 del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 14 de abril de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 146 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se adiciona la fracción XXII al artículo 290 del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 14 de abril de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 165 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona la fracción XI al artículo 238 del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de julio de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 177 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 217 del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de agosto de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 181 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona un último párrafo al artículo 308 del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de agosto de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 193 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona la fracción XII al artículo 238 del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de octubre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 206 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el primer párrafo de la fracción VIII del artículo 238 del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 11 de noviembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 230 EN SU ARTÍCULO OCTAVO. Se reforman el artículo 145 Ter y la fracción I del artículo 203 Bis, todos del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de enero de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 248 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el Capítulo VII “Delitos Contra el Libre Desarrollo de la Personalidad y la Identidad Sexual” al Subtítulo Cuarto del Título Segundo del Libro Segundo con el artículo 211 Sexies del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de marzo de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 266 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona un último párrafo al artículo 308 del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de abril de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 267 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el artículo 211 Quater y se adicionan un sexto párrafo a la fracción III del artículo 204, recorriéndose los subsecuentes, y un segundo párrafo al artículo 211 Ter, recorriéndose los subsecuentes, del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 14 de mayo de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 272 ARTÍCULO TERCERO. Por el que se reforma la fracción IX del artículo 238, el segundo párrafo de la fracción I del artículo 242; se adiciona el Título Séptimo denominado “De los Delitos Contra la Libertad de Expresión” al Libro Segundo con los artículos 356; 357 y 358 del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 31 de mayo de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 284 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona el artículo 227 Bis al Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 16 de agosto de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 289 ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforman los artículos 235 Bis y 235 Ter, del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de agosto de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 306 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 205 Bis y se adiciona el Capítulo I Bis, denominado Pederastia, al Subtítulo Cuarto, Delitos Contra el Pleno Desarrollo y la Dignidad de la Persona, del Título Segundo, Delitos Contra la Colectividad, del Libro Segundo que contiene el artículo 205 Bis del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 27 de agosto de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 307 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción I del artículo 204 del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 27 de agosto de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 15 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción III, y se adiciona un segundo párrafo a la fracción II y una fracción IV al artículo 204 del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de enero de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 65 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 145 Ter, 145 Quáter y 145 Quinquies; y se adicionan los artículos 145 Sexies, 145 Septis y 145 Octies al Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de junio de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 66 ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona el inciso e) a la fracción III del artículo 268 Bis 1 del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de junio de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 135 ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona la fracción V al artículo 204 del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de marzo de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 138 ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el artículo 199 Bis al Capítulo I “Delitos Contra el Consumo” del Subtítulo Tercero “Delitos Contra la Economía” del Código Penal del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de marzo de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.